Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 1986.

Número de resolución2
Fecha05 Marzo 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, primer sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S.M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de Marzo del 1986, año 143' de la lndependencia, 123' de la Restauración dicta en audiencia pública, cómo Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A. salcedo Luna, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula 167653, serie 1ra. domiciliada y residente en la casa No. 169, de la calle J.O. y Gasset, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 17 de abril de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelantar;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.A.V., cédula 43186, serie 54, abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.C.R., en Representación del Dr. J.B.R.S. cédula No.20099, serie 25, abogado del recurrido, M.B.J., dominicano, mayor de eda, comerciante, casado, cédula 17547, serie 48, domiciliado y residente en New York, en la calle 470 Awbudon 189 New York;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente suscrito por su abogado el 17 de junio de 1985, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por su abogado el 30 de julio de 1985;

Visto el auto de fecha 25 de febrero del corriente año 1986, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte juntamente con el Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la 'sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda civil en participación incoada por la actual recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de julio de 1984 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se declara prescrita la acción intentada en partición de los bienes de la comunidad, por la señora M.A.S.L. contra M.B.J., por haber transcurrido mas de dos (2) años entre la publicación de su divorcio por su mutuo consentimiento, afectado en fecha siete (7) del mes de julio del año 1981, al amparo de las disposiciones del artículo 815 del Código Civil; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en. provecho del Dr. J.B.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; (b) que sobre la apelación interpuesta intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuento a la forma el recurso de apelación incoado por la señora M.A.S.L., contra sentencia de fecha 11 de julio de 1984, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; SEGUNDO: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada, descrita anteriormente, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, y por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO: Condena a la señora M.A.S.L., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. J.B.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Aplicación indebida del artículo 815 del Código Civil, que rige la solución del punto litigioso; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que en la sentencia impugnada se aplicó incorrectamente el artículo 815 del Código Civil, ya que en la especie no se trata de una demanda en partición, sino, de una demanda en ejecución de la partición de la comunidad de bienes, convenida entre la demandante y el demandante, según acto No.4 de fecha 30 de marzo de 1977, de la Notario emelina T.G., del Distrito Nacional; que existiendo un contrato de partición, no puede haber prescripción, por lo que la sentencia carece de motivos y de base legal; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, dio por establecido en él 4to. Considerando de la sentencia impugnada, lo siguiente: que "los esposos M.B.J. y M.A. salcedo Luna, suscribieron por ante la Dra. A.T.G., en su calidad de N.P., el acto No.4, de fecha 30 de Marzo de 1987, contentivo de las cláusulas de divorcio convenidas entre dichos cónyuges en una de las cuales, declaran que los bienes derivados de la comunidad matrimonial han sido divididos de común acuerdo entre ellos y más adelante declaran que la Comunidad no tiene pasivo y en consecuencia se otorgan recíprocamente formales recibidos de descargo, renunciando a cualquier acción o reclamación futura que tenga su origen en la comunidad de bienes; todo lo cual consta la copia registrada del referido acto contentivo de las estipulaciones y convenciones que ha de regir el divorcio haciéndolas constar por el referido acto auténtico, cuya copia se encuentra depositada en el expediente";

Considerando, que como se advierte si la Corte a-qua dio por establecido, según consta en el referido fallo, que los bienes derivados de la comunidad han sido divididos y que ésta no tiene pasivo, y que ambos cónyuges se otorgan recíprocamente recibos de descargo, renunciando a cualquier acción o reclamación futura que tenga su origen en la referida comunidad, es obvio que resulta improcedente la demanda tendente a ejecutar una partición que tanto las partes mismas como la Cámara a-qua han atendido que se ha realizado;

Considerando, que no obstante la situación jurídica antes indicada, los jueces del fondo desestimaron la demanda de que se trata sobre la base de que la misma fue intentada después de los dos años señalados en el artículo 815 de1 Código Civil, sin tomar en cuenta, como era su deber que en la especie no se trataba de una cuestión de prescripción sino de una demanda tendente a ejecutar una partición ya ejecutada; que en esas condiciones la recurrente no puede quejarse válidamente de que le hayan declarado prescrita una demanda que era improcedente por los motivos de derecho antes expuestos suplidos por la Suprema Corte de Justicia; que, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por tratarse del rechazamiento de un recurso de casación por motivos de derecho suplidos por la Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.S.L., contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J.S. general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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