Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 1998.

Fecha02 Abril 1998
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. general de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de abril de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universal de Seguros C. por A., sociedad comercial con domicilio social en la avenida A.L. esquina J.F.K., P.M.G. de esta ciudad y la Colonial S.A., sociedad comercial con domicilio social en la segunda planta del edificio H., avenida J.F.K. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 13 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J.G.A., cédula No.36333 serie 56, por sí y por el Lic. D.A.G.L., cédula No. 273 serie 56 Y Dr. Isócrates Peña R., cédula No. 38476 serie 56, abogados de la recurrida A.N. (Elsa), dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, residente en la calle D.N.38 delM. de S., cédula No.4036 serie 66;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 4 de mayo de 1982, y suscrito ampliatorio del 2 de septiembre de 1982, suscrito por un abogado Dr. J.M.P.G., cédula No.49307 serie 1ra., en el cual se proponen contra la sentencia del medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida del 5 de julio de 1982, suscrito por sus abogados;

Visto el auto de fecha 1ro. Del mes de abril del corriente año 1986, dictado por el Magistrado M.B.C., presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.J.L.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1,20, y 65 de la Ley sobre procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que con motivo de una demanda en responsabilidad civil e intervención forzosa, incoada por la recurrida contra N.J.V. (Chichí) y Seguros La Colonial, S.A., y la Universal C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en sus atribuciones civiles, una sentencia el nueve (9) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), cuyo dispositivos el siguiente: Falla: Primero: Se condena la parte demandada, señor N.J.V.V., a la distribuidora S. o M.S. (Sucursal), conjunta o solidariamente, a una indemnización de treinta mil pesos oro (RD$30,000.00), moneda de curso legal, mas los intereses legales, a favor de la parte demandante, señora A.N. (Elsa); Segundo: Se condena además al pago de las costas procedimentales y se ordena su distracción en provecho del Dr. I.A.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se declara oponible esta sentencia a las Compañías de Seguros La Colonial, S.A., y la Universal, C. por A. (b) que sobre los recursos interpuestos intervenido la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: UNICO: declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por La Colonial S.A. y la Universal C. por a., por no haber aportado copia certificada de la sentencia apelada y el acto de apelación"

Considerando, que las recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio único de casación: Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en su único medio de casación las recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua declaró de oficio inadmisible el recurso de apelación de la recurrente, por no haber depositado una copia certificada de la sentencia apelada, sin tomar en cuenta que la parte intimada había reconocido expresamente la existencia de la referida sentencia, pues fue la propia apelada quien después de haber constituido sentencia, pues fue la propia apelada quien después de haber constituido abogado para su defensa en segundo grado, solicitó a la Corte a-qua la fijación de la audiencia para conocer del señalado recurso, y fue también el abogado de la referida apelada quien le notificó a los abogados de la intimarte, el acto recordatorio para discutir el indicado recurso de apelación; que si la Corte a-qua hubiera ponderado tales hechos habría advertido que la parte apelada no solo no había discutido la existencia de la sentencia impugnada, sino que su conducta implicaba que admitía y reconocía la existencia de la misma, situación que de haber sido ponderada a la luz de una buena administración de justicia habría conducido a darle al caso, eventualmente, una solución distinta;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua declaró de oficio, la inadmisión del recurso de apelación, sin ponderar, como era su deber el hecho de que la parte intimada no solo constituyó abogado para defenderse del indicado recurso sino que promovió la fijacíón de audiencia y dio avenir para discutir el referido recurso; que esa conducta procesal observada por la intimada debió ser ponderada por la Corte a-qua pues eventualmente podría ser apreciada como el reconocimiento implícito de la existencia de la sentencia apelada, y en ese caso, y para satisfacer la necesidad sustantiva de una buena administración de justicia, la referida Corte pudo dictar una sentencia requiriendo a la parte más diligente aportar, de manera específica, una copia certificada de dicha sentencia; que por otra parte, el hecho de que la Corte a-qua le 'hubiera dado un plazo de 15 días para depósito de documentos en sentido general, no era un obstáculo para que, en las condiciones preanotadas, la referida Corte hubiera ponderado la situación antes indicada; que como la Corte a-qua no ponderó, la situación excepcional antes señalada, es obvio que en el caso la Suprema Corte de Justicia no ha podido verificar, Corte de Casación si en la especie se hizo o no una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 13 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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