Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 1984.
Fecha | 07 Mayo 1984 |
Número de resolución | 2 |
Emisor | Pleno |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S.M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo del 1986, año 143' de la Independencia y 123' de Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Km. 91/2 de la Autopista 30 de mayo, de esta ciudad, cédula NO.52289, serie 31 contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, por la Corte de Apelación de Santiago el 17 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.L.P., cédula N0.5539 serie 38, por sí y por el Dr. R.F., cédula 11328, serie 27, abogados del recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial del recurrente de feché 18 de febrero de 1985, suscrito por su abogados, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa de la recurrida de fecha 21 de marzo de 1985, suscrito por su abogado Dr. L.E.R.J., cédula N0.7769, serie 39, recurrida que es C.A.S., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norte América, cédula NO.60150 serie 31, quien actúa en su calidad de representante de su hijo menor de edad M.A.C.S.;
La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales que se indican más adelante, invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por C.A.S., actuando en representación de su hijo menor de edad, M.A.C.S., contra B.D. y contra el hoy recurrente C.C.S., la Segunda Cámara Civil, Comercial y de trabajo del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en sus atribuciones civiles, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Rechaza por improcedente y mal fundado el pedimento de declinatoria hecho por la parte demandada; SEGUNDO: En consecuencia, retiene el caso para fallarlo en defecto en cuanto al fondo del asunto; TERCERO: Condena solidariamente a los demandados B.D. (a) Polo y C.C.S., a pagar al menor M.A.C.S., representado por su madre, y tutora legal, la cantidad de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) en reparación de los daños y perjuicios, morales y 'materiales causados; con sus intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; cuarto: Condena, también solidariamente, a dichos demandados, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. B.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor C.C.S. contra la sentencia civil NO.1044 dictada en fecha 13 de agosto de 1980, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones del señor C.C.S.; TERCERO: Acoge en parte las conclusiones de la parte apelada y como consecuencia, modifica la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización impuesta por el Tribunal a-quo, a la suma de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) por considerar esta Corte de Apelación que esa es la suma justa, suficiente y adecuada para compensar los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante originaria, señora C.A.S.V.. Cruz, en representación de su hijo menor M.A.C.S. con motivo de la muerte del padre de este menor; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al señor C.C.S. al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad;
Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 28 y 29 de la Ley N0.834 de fecha 15 de julio de 1978. Segundo Medio: Violación del articulo 4 combinado con el articulo 32 de la Ley N0.834 de fecha 15 de julio de 1978. Tercer Medio: Violación del artículo 1384 del Código Civil; Cuarto Media: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal.
Considerando, que en sus medios primero y tercero, reunidos, los cuales se examinan en primer término, el recurrente alga en síntesis, lo siguiente: a) que el 12 de diciembre de 1877 C.A.S.V.. Cruz, en su calidad de cónyugue supervivientes intentó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra C.C.S., comitente de B.D., quien como apoderado de S., dio muerte a D.A.C., esposo de. la demandante; que el Tribunal apoderado fue la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que luego el 22 de diciembre de 1977, la indicada señora en su calidad de madre de su hijo menor de edad, M.A.C.S., intentó una demanda contra/el mismo señor C.C.S., hoy recurrente, a fin de que reparara los daños sufridos por el referido hijo con motivo de, la muerte del padre; que tanto por ante el Juez del primer grado como por ante la Corte a-qua, el recurrente ha venido sosteniendo que el asunto debía ser conocido por la Cámara vil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago que fue la que se apoderó en primer término, pues se trata de asuntos ligados por conexidad y litispendencia y para evitar contradicción de fallos, ya que hay un solo demandante y la causa de la demanda es la misma; que, sin embargo, tanto el Juez del Primer Grado como la Corte a-qua rechazaron esas conclusiones sin dar los motivos justificativos, en violación de los artículos 28 y 29 de la ley 834 de 1978; b) que la Corte a-qua admitió la demanda contra é1 hoy recurrente sin que se estableciera válidamente la calidad de comitente de B.D. que le atribuyó la demandante; que, en esas condiciones, sostiene el recurrente que la sentencia Impugnada debe ser casada; pero,
Considerando, que en la especie, el demandado originario, hoy recurrente, se limitó a presentar por ante el juez del primer grado las siguientes conclusiones: "Único: Ordenar la declinatoria de este caso por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ya apoderada de la primera demanda, sobre el mismo objeto y sobre las mismas partes"; que por ante la Corte a-qua el hoy recurrente presentó las siguientes conclusiones: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación; Segundo: Revocar la sentencia N0.1044 de fecha 13 de agosto de 1980, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los siguientes motivos: a) Violación del artículo 28 de la Ley N0.834 de fecha 15 de julio de 1978; b) Violación del artículo 29 de la Ley N0.834 de fecha 15 de julio de 1978; c) Violación del articulo 4 de la Ley N° 834 de fecha 15 de julio de 1978; d) porque no se basta a si misma, ya que no da motivación alguna en relación con el lazo de comitente y arponé que debe existir entre C.C.S. y B.D. (a)Polo para comprometer la responsabilidad civil del primero; Tercero: : Condenar a la señora C.A.S. al pago de las costas de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho de los abogados infrascritos, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para rechazar los alegatos relativos a la violación de los artículos 28 y 29 de la Ley 834 de 1978 y a la falta de prueba de la calidad de comitente que se le atribuyó al recurrente, expresó lo siguiente: que ambos artículos tendrían aplicación, en la especie, si existiera en el litigio que tratamos litispendencia o conexidad y éstas circunstancias no se dan en este caso, ya que se ha comprobado que la demanda introducida ante la Cámara Civil Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción de Santiago, es una acción exclusiva y personal de la señora C.A.S., en su calidad de esposa del fallecido D.A.C. y la otra demanda, que es la que conocemos en la actualidad, introducida ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción de Santiago, es una acción ejercida por el menor M.A.C.S.V.. Cruz, por ser éste menor de edad; que tal como se puede advertir, es a todas luces incierto que se trata de un mismo litigio pendiente ante dos jurisdicciones igualmente competentes, sino que se trata de demandas que envuelven a partes diferentes con calidades distintas, tal coma lo argumenta la parte apelada; que, además, la aplicación del artículo 28 de la Ley 834 depende undamentalmente que se trate de una misma demanda y envuelta a las mismas partes; que, para que haya conexidad de demandas es necesario que entre ellas exista un lazo de tal naturaleza que al decidir sobre una influya sobre la decisión de la otra, de manera que si ellas fueran juzgadas separadamente podrían producirse sentencias contradictorias; que en la especie no puede ocurrir una situación semejante cual que sea la solución de ambas demandas; que, además, que, además, C.C.S. alega que el juez a-qua no estableció la relación de comitente a arponé existente entre él y el autor del crimen, B.D. (a) Polo, pero, tales circunstancias se desprenden y quedan absolutamente establecidas, por la Certificación expedida por la Dirección General de Rentas Internas, donde se consigna que de acuerdo con sus registros la Colecturía de Rentas Internas de Santiago, en fecha 29 de diciembre de 1976, expidió la patente comercial NO.784 s-76 a favor de C.C.S., para ejercer en el primer semestre de 1976, el negocio de Hotel con (26) habitaciones; Restaurante con (152) sillas, etc. etc. instalado en la Avenida Salvador, estrella Sadhalá NO. 172, de esta ciudad, habiendo pagado la 'suma de $169.50 por impuesto de patente; que por tal razón es innegable que el Hotel Corona, al momento de la muerte de D.A.C. era propiedad de C.C.S.; y que la condición de empleado de dicho hotel del victimario B.D. (a) Polo se desprende de la declaración del victimario consignada en el acta Policial y en el interrogatorio que le practicó la Policía Nacional, donde el victimario afirma ser sereno del Hotel Corona y que los domingos él entraba a su trabajo a las 2:00 de la tarde; que lo antes apuntado basta para que quede establecido, que el victimario era empleado de C.C.S.;
Considerando, que como se advierte tales motivos que son suficientes y pertinentes justifican lo que al respecto ha sido decidido; que, por tanto los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente alega que en la sentencia impugnada se ha violado el artículo 4 de la Ley 834 de 1978, pues en la misma se rechazó el pedimento de declinatoria y se falló el fondo del asunto sin darle la oportunidad el recurrente de defenderse al fondo; que en esas condiciones, es obvio que la referida sentencia debe ser casada;
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para rechazar el referido alegato se limitó a exponer lo siguiente: "que tal violación estuviera patente si dicho Juez a-quo hubiera declarado su propia incompetencia, pero no a la inversa, como es el caso que nos ocupa";
Considerando, que de conformidad con el articulo 4 de la Ley 834 de 1978, "El Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia;
Considerando, que como en la especie las conclusiones del hoy recurrente plantearon de una manera formal que se declinara a otra Cámara el conocimiento y fallo del asunto, es obvio que la Corte a-qua si entendió que no procedía ordenar la declinatoria solicitada, no podía válidamente decidir el fondo del asunto como lo hizo, sin antes poner en mora al hoy recurrente para que concluyera al fondo; que al fallar de ese modo se incurrió en la sentencia impugnada en la violación del indicado texto legal, por lo cual dicha sentencia debe ser casada, sin que sea necesario ponderar el otro medio del recurso;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;
Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, por la Corte de Apelación de Santiago, el 17 de diciembre de 1984, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Firmados: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo). M.J..