Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 1980.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha23 Abril 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 del mes de Abril del año 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Horizontes, S.A., con su domicilio social en la Avenida Lope de Vega esquina M.H.U. No. 50, E.N. de esta Capital; contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1977, en sus atribuciones civiles, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.R.G.L., cédula No. 12718, serie 54, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. L.G.P.U. y J.C., cédulas Nos. 15795 y 121974, series 18 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrida Distribuidora F. R., C. por A., con su domicilio social en la calle P.B.N. 408 de esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente, del 18 de julio de 1977, suscrito por su abogado, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, del 11 de agosto de 1977, suscrito por sus abogados;

Visto el memorial ampliativo de la recurrente del 9 de febrero de 1978;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurren-te, que se mencionan más adelante, y los artículos 1156 y 1161 del Código Civil, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de dinero y validez de embargo retentivo, intentada por la hoy recurrida Distribuidora F. R., C. por A., contra Seguros Horizontes, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de septiembre de 1976, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandante, Distribuidora F. R., C. por A., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de la parte demandada Compañía de Seguros Horizontes, S.A., por ser justas y reposar en base legal; y, en consecuencia: a) Se declara nulo y sin ningún valor ni efecto, el embargo retentivo y oposición, efectuado a requerimiento de la Distribuidora F. R., C. por A., y en perjuicio de Seguros Horizontes, S.A., en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana; Banco Popular Dominicano, C. por A., The Royal Bank of Canada, The First National City Bank, Banco de Boston, S.A., y Banco Metropolitano, S.A.; b) Se ordena que Seguros Horizontes, S.A., queda autorizada a retirar, mediante recibos, fuera de la presencia y sin el concurso de Distribuidora F. R., C. por A., las sumas a ella adeudada en principal, intereses y demás accesorios, quedando los terceros embargados, liberados y descargados, frente a la embargante, por esos conceptos; c) Se condena a D.F.R., C. por A., al pago de las costas, las cuales deben ser distraídas en favor del Dr. M.R.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre la apelación interpuesta, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora F. R., C. por A., contra sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 22 de septiembre de 1976, en sus atribuciones civiles, por haber sido hecho de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones formuladas por Seguros Horizontes, S.A.; TERCERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones producidas por Distribuidora F. R., C. por A., y en consecuencia Revoca la sentencia apelada, y la Corte por propia autoridad y contrario imperio: a)Declara bueno y válido, por regular en la forma y justo en el fondo, el procedimiento de embargo retentivo trabado en perjuicio de Seguros Horizontes, S.A., en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, C. por A., The Royal Bank of Canada, The First National City Bank, Banco de Boston, S.A., y Banco Metropolitano, S.A.; b) Condena a Seguros Horizontes, S.A., al pago inmediato de la suma de Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00), previstos en el contrato de Seguros intervenido el día 9 de enero de 1975, entre Distribuidora F. R., C. por A., y la parte recurrida, más los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda; cu) Condena a los terceros embargados Banco de Reservas de la República Dominicana, The Royal Bank of Canada, The First National City Bank, Banco de Boston, S.A., y Banco Metropolitano, S.A., a vaciar en manos de D.F.R., C. por A., todas las sumas o valores propiedad de Seguros Horizontes, S.A., detenten o posean, hasta la concurrencia de la suma embargada en lo principal más intereses y honorarios profesionales; CUARTO: Condena a Seguros Horizontes, S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.G.P.U. y J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que contra la sentencia impugnada la recurrente propase los siguientes medios de casación: Primer Media: Violación del artículo 1134 del Código Civil, por falsa o errada interpretación de los artículos 8 y su endose, y 11 del Contrato de Póliza No. 1120146, de fecha 23 de diciembre de 1974, y desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa; Violación por errada interpretación y aplicación del artículo 40 de la Ley No. 126, sobre Seguros Privados, de fecha 10 de mayo de 1971, publicada en la Gaceta Oficial No. 9226; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta o insuficiencia de motivos, falta de base legal, y violación del derecho de defensa de la recurrente en casación; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y violación en otro sentido, por falsa o errada interpretación, del Contrato de Póliza No. 112-146 del 23 de diciembre de 1974; falta de base legal, y violación del derecho de defensa de la recurrente, en otro aspecto;

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en su primer medio: que el día 23 de diciembre del año 1974, comenzó a regir entre Seguros Horizontes, S.A., aseguradora, y D.F.R., C. por A. y/o llo-llo, la Póliza No. 112-146, la cual tiene por fecha de emisión, el 9 de enero del año siguiente, por cuyo medio la primera se obligó a cubrir los riesgos de incendio y/o rayo, a favor de la última, mientras se encuentren en un Edificio de una planta, construido con paredes de concreto y techado de concreto, situado en la calle S. esquina P.B., en Santo Domingo; que frente a la demanda ejercida por Distribuidora F. R., C. por A., contra Seguros Horizontes, S.A., en cobro de dinero por concepto de Seguro contra incendio, esta última, en su calidad de aseguradora, ha venido oponiéndole, desde su primera instancia, el medio de inadmisión previsto en el artículo 11 de la Póliza No. 112-146, ya que la Asegurada, no le dio cumplimiento a las obligaciones contraídas al respecto, al no participarle inmediatamente y por escrito, el incendio, y al no suministrarle el estado de las pérdidas y daños causados por el mismo, indicando del modo más detallado y exacto que fuera posible, los varios objetos destruidos o averiados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos objetos en el momento del siniestro, sin comprender ganancia alguna; que si se estudian detenidamente los documentos del expediente, se verá con facilidad, cuan lejos de la realidad jurídica del proceso están los razonamientos externados por la Corte de Apelación de Santo Domingo en su sentencia del 29 de junio de 1977; que el artículo 11 de las Consideraciones Generales de la Póliza, le imponía a la aseguradora estas dos obligaciones: 1) participarle inmediatamente, y por escrito, a la Aseguradora, el incendio ocurrido; y 2) suministrarle a la misma aseguradora, un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando del modo más detallado y exacto que sea posible, los varios objetos destruidos o averiados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos objetos en el momento del siniestro; que ninguna de estas obligaciones fueron prestamente cumplidas por la Aseguradora, pues no se puede decir que la participación del incendio hecha nueve días después del mismo, satisfaga lo exigido por el término inmediatamente, con que se inicia el referido artículo; que no es cierto, continúa alegando la recurrente, corno lo afirma la Corte a-qua que el 16 de enero de 1976, le fuera notificado a Seguros Horizontes, S.A., por Distribuidora F. R., C. por A., y mediante un acto del señor R.V.M., participándole su disposición "a dirimir cualquier dificultad sobre el monto de las pérdidas ocasionadas por el referido incendio, no obtemperando la Compañía Aseguradora dicha invitación", porque lo que llegó por azar a manos de la recurrente, y esto muchos días después, fue un escrito sin fecha, el cual es jurídicamente inexistente, habiéndoles hecho producir un efecto jurídico que no tiene, por lo que se desnaturalizó en todo el sentido de la palabra; que el artículo 11, que entre las partes tienen fuerza de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 1134 del Código Civil, que por eso no se puede decir, como lo afirma la Corte a-qua, exonerando el cumplimiento de sus obligaciones a la Asegurada, que nuestra Ley de Seguros vigente no fija plazo para la información o comunicación del siniestro"; que por otra parte, la recurrente en casación demostró por ante los Tribunales del fondo, que al momento en que ocurrió el incendio el 9 de noviembre de 1975, ya la Discoteca Ilo-Ilo, asegurada, propiedad de Distribuidora F. R., C. porA., había salido del patrimonio de esta última, sin la participación previa por escrito y su debida aceptación, de la aseguradora, violándose con ello, el artículo 8 y su endoso No. 125/75, de la Póliza, no siendo razón suficiente para rechazar ese alegato, lo expuesto por la Corte a-qua:; que, en base a estas razones y pruebas, estimamos que la Corte de Apelación de Santo Domingo, en su sentencia del 29 de junio del 1977, ha violado los artículos 8 y 11 de la Póliza No. 112-146 que regía entre las partes, el artículo 1134 del Código Civil, el artículo 40 de la Ley No. 126, sobre Seguros Privados, y desnaturalizó los hechos, documentos y circunstancias de la causa, tal como lo enunciamos en este primer medio, por lo que la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que a pesar de ser el contrato de seguro un contrato de estricta aplicación, cuyas cláusulas deben cumplirse rigurosamente cuando son claras y precisas, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sólo ejerce un poder de control sobre la interpretación de los contratos, cuando ellos son desnaturalizados; que los artículos 1156 y 1161 del Código Civil son meras reglas doctrinales para la interpretación de los contratos dirigidos al Juez el cual puede averiguar la voluntad común de las partes, sea según el contexto del acto, sea según todas las circunstancias de la causa, que, al respecto los Jueces del hecho interpretan soberanamente las convenciones que les sean sometidas, reservándose sólo a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación el poder de control, cuando una cláusula clara y precisa es desnaturalizada en su interpretación por los Jueces del fondo, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada, para fallar como lo hizo, dio entre otros motivos, los siguientes: "que la parte intimada alegó entre otras cosas que el día del siniestro la Discoteca llo-llo no era propiedad de D.F.R., C. por A.; pero existe en el expediente una certificación de la Dirección General de Rentas Internas donde consta entre otras cosas que la mencionada Discoteca es propiedad de la referida Distribuidora, que no había obtenido patente para el segundo semestre de 1975, y que se encontraba a esa fecha sometida a la acción de la justicia, y que actualmente está inactiva a causa de un incendio que hubo en el mismo; que a mayor abundamiento de lo expuesto anteriormente, en el expediente se encuentran los Estatutos que rigen el funcionamiento de la Compañía por Acciones Distribuidora F. R., C. por A., Acta de la Asamblea General constitutiva de la mencionada Compañía y una lista de Suscriptores y Estado de los Pagos de la misma, que demuestran lo alegado por la intimante en el sentido de que Discoteca llo-llo no ha cambiado jamás de dueño; que la intimada en apelación invoca en sus conclusiones que: D.F.R., C. por A., en su condición de aseguradora debía participarle a Seguros Horizontes, S.A., el incendio ocurrido por escrito, inmediatamente, y de entregarle, a más tardar dentro de los quince días siguientes al siniestro un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro", argumento éste que a juicio de esta Corte carece de relevancia, ya que es constante en el expediente que en fecha 18 de noviembre de 1975, el señor R.A.S.B. envió una carta a Seguros Horizontes, S.A., en la cual le comunica la ocurrencia del incendio, y más luego mediante acto de Alguacil instrumentado por el Ministerial R.V., Ordinario de la Octava Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional le notificó dicho incendio, circunstancias éstas que satisfacen plenamente lo exigido, de conformidad con lo estipulado en el contrato fechado el 23 de diciembre de 1974; que asimismo, y por otra parte, en caso de que los demandantes hoy intimantes en apelación, no hubieren comunicado la ocurrencia, y además no hubieran notificado los daños sufridos por estos a consecuencia del mismo, a la demandada hoy intimada en apelación, no existiría razón alguna para el rechazo de su demanda, ya que a juicio de esta Corte, la aseguradora no podría eximirse del pago de los valores envueltos en el contrato, si no prueba que el asegurado ha procedido de mala fe o mediante maniobra dolosa, y más aún si no prueba que la falta imputada al asegurado tiene su origen en el dolo o la mala fe; que es de doctrina y jurisprudencia en el país de origen de nuestra legislación que la caducidad resultante del retardo en la declaración del siniestro, no tiene la rigidez que aparentemente se le atribuye, ya que conserva siempre al asegurado el derecho de exigir el pago de su prestación, en caso de retardo, cuando demuestre, que el dolor o sufrimiento generado por la ocurrencia del riesgo le ha retardado hacer una declaración en el plazo impartido como ocurren en la especie, por tanto a juicio de esta Corte tiene validez plena la información del siniestro ofrecida por el asegurado a la aseguradora, nueve (9) días después de ocurrido, ya que nuestra ley de seguro vigente, no fija plazos para la información o comunicación del siniestro; que, en fin, la Ley No. 126 sobre Seguros Privados de nuestro país, del 16 de mayo de 1971, vigente a la fecha, marca en nuestro país el rumbo de un seguro más jurídico, ya que consagra que la omisión, al ocultamiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio de los beneficiarios con arreglo a la póliza, salvo que dichas omisiones sean fraudulentas y sustanciales"; que, por lo transcrito, es evidente que la Corte a-qua interpretó y aplicó correctamente el artículo 1134 del Código Civil, y 8 y 11 del Contrato de Seguro celebrado entre la hoy recurrente y la recurrida, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los Jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes, sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho, los fundamentos, y el dispositivo"; que si se estudia detenidamente la sentencia impugnada en casación, se verá que en ella no se transcriben, como lo exige el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, éstas conclusiones, violándose el referido texto legal; que por otra parte, la simple lectura de la sentencia impugnada, denota una deficiente motivación para contestar los alegatos y conclusiones contenidos en los escritos de defensa de la recurrente, de fechas 7 de enero y 2 de febrero de 1977; que la Corte a-qua no respondió a la parte central del litigio, con una dilucidación de los hechos y circunstancias de la causa, que fuera clara, precisa y concordante, como lo exige la Ley, y que asimismo respondiera a todas las conclusiones de la hoy recurrente en casación, para admitirla o rechazarlas, bien fuera que ellos contuvieran una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión; que a esta falta, ausencia o insuficiencia de motivos, que hemos analizado, viene a unirse una notoria falta de base legal de que adolece la sentencia del 29 de junio de 1977; que al incurrir en este vicio, la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que al exigir el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 141, que en las sentencias figuran las conclusiones de las partes, lo que se persigue con tal disposición legal es probar que los Jueces del fondo han estatuido sobre todas las cuestiones suscitadas ante ellos, dentro de los límites de su apoderamiento; que tal propósito quedó satisfecho en la sentencia impugnada, porque, contraria-mente a como lo alega la recurrente, en la misma se transcriben las conclusiones presentadas por el abogado de la parte intimada, Seguros Horizontes, S.A., las que terminan así: "Primero: Rechazar en todas sus partes, el recurso de apelación intentado en fecha 1ro. de diciembre de 1976, por Distribuidora F. R., C. por A., contra la sentencia civil dada el día 22 de septiembre del mismo año, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, entre las partes en causa y cuyo dispositivo se identifica en el cuerpo de esta defensa, confirmando al mismo tiempo la decisión apelada en todas sus partes; y Segundo: Condenar a la apelante, D.F.R., C. por A., al pago de las costas del presente recurso de apelación,

distrayéndolas en provecho del abogado de la apelada, infrascrito, quien afirma estar avanzando la mayor parte"; que además, el ordinal segundo de la sentencia impugnada, rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones formuladas por Seguros Horizontes, S.A.; que por todo lo expuesto, se evidencia, que la Corte a-qua dio fiel cumplimiento al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer y último medio, la recurrente alega, en síntesis, lo que sigue: que al condenar a la hoy recurrente en casación, al pago de la suma límite solicitada, RD$30,000.00, la Corte al-qua violó el Contrato de Póliza No. 112-146, el cual especificara en su preámbulo, "que el importe de la pérdida o daño debe calcularse de acuerdo con el valor real en efectivo de la propiedad en el momento de ocurrir la pérdida o daño haciendo las deducciones por depreciación, cualquiera que sea la causa que: lo origine"; que por ello es por lo que el artículo 11 obliga al asegurado, a entregarle al asegurador, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al siniestro, un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando del modo más detallado y exacto que sea posible, los varios objetos destruidos o averiados y el importe de la pérdida correspondiente teniendo en cuenta el valor de dichos objetos en el momento del siniestro, sin comprender ganancia alguna; pero es el caso, que la Corte a-qua decidió que el cumplimiento de esa formalidad, por parte del asegurado, era in-necesario, condenando a la recurrente, al pago de una suma de dinero y sus intereses sin tener elementos probatorios para ello, por lo que estimamos, que además de haber incurrido en su sentencia, en los vicios y violaciones denunciadas en los demás medios de casación, violó también el artículo 1315 del Código Civil, cometió otra falsa o errada interpretación del Contrato de Póliza, dejó su sentencia sin base legal y violó nuevamente, el derecho de defensa de Seguros Horizontes, S.A., al no dársele la oportunidad, para concluir sobre el fondo de la demanda, por lo que, la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua para condenar a la ahora recurrente, Seguros Horizontes, S.A., al pago de la suma de RD$30,000.00, más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda, en favor de la Distribuidora F. R., C. por A., suma limite prevista en el contrato de Seguro intervenido entre las partes, dio los siguientes motivos: "que en fecha 23 de diciembre de 1974, la empresa Seguros Horizontes, S.A., emitió la póliza No, 112-146, en favor de D.F.R., C. por A., y/o Discoteca Ilo-Ilo, con vencimiento el día 23 del citado mes del año 1975, para cubrir los riesgos del incendio y/o rayo, sobre los bienes muebles; que la póliza de referencia, expresa que Distribuidora F. R., C. por A., y Discoteca Ilo Ilo aseguraron en la suma de RD$30,000.00 el mobiliario propio del asegurado mientras se encuentra en un Edificio de una planta, construido con paredes de concreto y techo de concreto, situado en la calle S. esquina P.B., en Santo Domingo, República Dominicana; que en dicha póliza se consigna que la vigencia del contrato se ubica entre las 4 p. m., del 23 de diciembre de 1974, y las 4 p. m., del 23 de diciembre de 1975, según consta en factura No. 0000125, expedida por Seguros Horizontes, S.A., en fecha diciembre 23 de 1974; que según el contrato de fecha 9 de enero de 1975, el cual reposa en el expediente una de las causas generadoras de responsabilidad para Seguros Horizontes, S.A., es la pérdida o daños directamente ocasionados por incendio, y en fecha 9 de noviembre de 1975, fueron consumidos por un incendio todos los bienes muebles que guarnecían la Discoteca llo-llo propiedad del intimante; que mediante acto Notarial Número 7-bis, instrumentado en fecha 10 de noviembre de 1975, por el Dr. H.J.V.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, a requerimiento de la Compañía Comercial Distribuidora F. R., C. por A., fueron comprobadas e inventariadas las pérdidas causadas por el incendio ocurrido en la madrugada del Domingo 9 de noviembre del mencionado año; que por otra parte, la intimante, por acto del 16 de enero del 1976, del Ministerial R.V.M., invitó a la intimada a dirimir cualquier dificultad sobre el monto de las pérdidas ocasionadas por el referido incendio, no obtemperando la compañía aseguradora dicha invitación; que es constante en el expediente, los documentos en los cuales, tanto la Policía Nacional como el Cuerpo de Bomberos Civiles de Santo Domingo, exponen que el siniestro ocurrió en la Discoteca llo-llo, en la madrugada del Domingo 9 de noviembre de 1975, fue originado por un "cortocircuito interno en el sistema eléctrico de la caseta de control del discomano y no hubo la intervención de manos criminales; que reposa en el expediente un documento firmado por el Administrador General de Seguros Horizontes, S.A., de fecha 9 de enero de 1975, referente a la Póliza No. 112-146, en el cual consta que dicha aseguradora se complace en remitirla a los señores D.F.R., C. por A., y/o Discoteca llo-llo su póliza de referencia, y a seguidas le manifiesta que la prima de dicha póliza ha sido recibida por la mencionada aseguradora a entera satisfacción"; que la suma acordada al asegurado como indemnización, está en concordancia con el perjuicio sufrido por ésta en razón del siniestro; por lo expuesto y por lo que se ha expresado en el desarrollo de los dos medios anteriores, en la sentencia impugnada no se han cometido los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, y que, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relación de los hechos y circunstancias de la causa, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia establecer que en la especie se hizo una correcta aplicación de la Ley; que por consiguiente el tercer y último medio también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Horizontes, S.A., contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 29 de junio de 1977, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas distrayéndolas en favor de los D.J.C. y L.G.P.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, Leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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