Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 1980.

Fecha16 Julio 1980
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por les Jueces Néstor Con tin A.. Presidente; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 del mes de Julio del año 1983, años 137º de la Independencia, y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Correccional Especial, la siguiente sentencia:

En la causa seguida a J.P.J., cédula N9 31274, serie 2, y a J.D.A.M., Sub-Secretario de Estado, cédula No. 41284, seria 1ra., prevenidos de violación a la Ley No. 241;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Llamado al prevenido J.P.J., no compareció;

Oído al prevenido J.D.A.M., en sus generales de Ley;

Odio al Dr. J.A.M., manifestar a la Corte que tiene mandato del prevenido J.D.A.. M., para ayudarlo en sus medios de, defensa;

Oído al Magistrado Ayudante del Procurador General de la República; en la exposición de los hechos;

Oída la lectura de las piezas del expediente;

Oído al prevenido J.D.A.M., en sus declaraciones;

O. alD.J.A.M., abogado del prevenido J.D.A.M., en sus medios de defensa y conclusiones que dicen: Que se declare el defecto de J.P.J., Que se descargue al prevenido A.M., por no haberse retenido falta en su contra;

Oído al Magistrado Ayudante del Procurador General de la República, en su dictamen: Que se descargue, a A.M., por no haber viciado, la Ley. Que se condene a J.J.J. a una multa de RD$25.00 y que se rechace su reclamación en daños y perjuicios;

Resultando que en fecha 24 de febrero de 1973, se, originó un choque, entre el vehículo placa No. 95-147, conducido da Norte a Sur por la Avenida Lope de Vega, por J.P.J., y el vehículo placa No. 131-140, conducido por su propietario J.D.A.M., quien transitaba en la misma dirección;

Resultando, que apoderado del expediente el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de mayo de 1979, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se pronuncia el defecto a J.D.A.M., par no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara culpable a J.D.A.M., de violación al artículo 76, inciso "A" de la Ley No. 241, y en consecuencia se condena a RD$10.00 pesos de multa y al pago de las costas; TERCERO: Se descarga de toda responsabilidad penal al señor J.P.J. por no haber violado ningún artículo a la Ley No. 241, y en cuanto se declaran las costas de oficio";

Resultando, que sobre recurso de oposición interpuesto por el prevenido J.D.A.M., ese mismo Juzgado Especial de Tránsito, pronunció el 27 de agosto de 1979, una sentencia cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Se Acoge como bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por el señor A.M., y en razón de que este Tribunal no es competente para conocer la causa del señor A.M. por su alta investidura en consecuencia este Tribunal declina al Tribunal competente para que éste conozca dicha infracción";

Resultando, que por estar investido el prevenido J.D.A.M. con la calidad de Sub-Secretario de Estado, el conocimiento de este expediente fue declinado a esta Suprema Corte en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1ro. del artículo 67 de la Constitución de la República, que le atribuye competencia para conocer del proceso;

Resultando, que en fecha 6 de febrero de 1980, el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto fijando la audiencia pública del día 20 de marzo de 1980, a las nueve horas de la mañana, para conocer del caso, audiencia que al efecto fue celebrada y la Suprema Corte de Justicia pronunció la siguiente sentencia: "FALLA: PRIMERO: Que debe reenviar y reenvía el conocimiento de la causa seguida a J.D.A.M. y J.P.J., prevenidos del delito de violación a la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos para el día 22 de abril de 1980, a las nueve horas de la mañana, a fin de dar oportunidad para citar a la testigo Dra. Iluminada B.S., residente en la calle L.C. delC. No. 76 de esta ciudad, solicitada por la defensa del prevenido J.D.A.M.; SEGUNDO: La presente vale citación para los abogados postulantes; TERCERO: Reserva las costas";

Resultando, que en fecha 22 de abril de 1980, se celebró la nueva audiencia y la causa fue reenviada para el día 26 de junio de 1980, mediante sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de sobreseimiento hecho por la abogada de la parte civil constituida, D.M. de la Cruz Ramírez, por sí y par la Doctora C.N.S., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Que debe reenviar y reenvía el conocimiento de la causa seguida a J.D.A.M. y J.P.J., prevenidos del delito de violación a la Ley No. 241, del 1967, sobre Tránsito y Vehículos, para el día 26 de junio de 1980, a las nueve horas de la mañana, a fin de dar oportunidad para citar nuevamente al co-prevenido J.P.J., y la testigo Dra. Iluminada B.S.; TERCERO: La presente constancia vale citación para el prevenido compareciente y de conocimiento para los abogados postulantes; CUARTO: Reserva las costas";

Resultando, que en fecha 26 de junio de 1980, se celebró la audiencia con el resultado que figura en el acta levantada y del cual ha sido narrado precedentemente oyéndose en ella al prevenido J.D.A.M., la lectura de las piezas del expediente, al abogado del prevenido A.M., en la defensa y conclusiones y el dictamen del Magistrado Ayudante del Procurador General de la República y aplazándose el fallo para una próxima audiencia;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado;

Considerando, que al estar investido el co-prevenido J.D.A.M., de la calidad de Sub-Secretario de Estado, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, conocer en única instancia, en virtud del inciso primero del artículo 67 de la Constitución de la República, la causa seguida en su contra;

Considerando, que de acuerdo a los documentos del expediente los hechos y circunstancias de la causa y las declaraciones prestadas en audiencia por el co-prevenido J.D.A.M., ha quedado establecido: (a) que el 24 de febrero de 1978, mientras el vehículo placa No. 95-147, propiedad de E.J., conducido por J.P.J., transitaba de Norte a Sur por la Avenida Lope de Vega de esta ciudad, se originó un choque con el vehículo placa No. 131-140, conducido por su propietario J.D.A.M., quien transitaba delante del primero en la misma dirección, cuando este último trataba de dar un viraje para entrar en la marquesina de su casa; (b) que con motivo de la colisión, ambos vehículos resultaron con desperfectos; c) que el accidente se debió a la falta exclusiva del co-prevenido J.P.J., quien cometió la imprudencia de no mantener una distancia normal y prudente en relación al vehículo que transitaba delante de él lo que no le permitió maniobrar para evitar el mismo;

Considerando, que por lo expuesto anteriormente, procede declarar al co-prevenido J.P.J., culpable de violación al artículo 123 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y en consecuencia su condenación a la pena establecida en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que asimismo, procede el descargo del co-prevenido J.D.A.M., por no haberse establecido falta alguna en violación a la Ley No. 241, que queda comprometer su responsabilidad penal, declarando en cuanto a él las costas de oficio;

Considerando, que al no comparecer a la audiencia el co-prevenido J.P.J., no obstante haber si-do legalmente citado, procede pronunciar el defecto en su contra;

Considerando, que toda sentencia, de condenación contra el procesado, lo condenará a las costas;

Considerando, que procede declarar regular en cuanto a la forma, y válida la constitución en parte civil, hecha en audiencia por E.J. y J.P.J., contra el co-prevenido J.D.A.M.;

Considerando, que en cuanto al fondo, al no presentar conclusiones en audiencia, precede pronunciar el defecto de la parte civil constituida por falta de concluir y el rechazamiento de la misma, por improcedente y mal fundada;

Por tales motivos? la Suprema Corte de Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la Ley y en virtud de los artículos 67 de la Constitución de la República, párrafo 1ro., 123 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 3, 1133, 191, 194 y 195 del Código de Procedimiento Criminal que dicen así: Párrafo 1ro. del artículo 67 de la Constitución de la República: "Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vice-Presidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Sub-Secretarias de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, P. General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogados del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior da Tierras, a los Miembros del Cuerpo Diplomática, de la Junta Central Electoral, y de la Cámara de Cuentas". Artículo 123 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos: Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y del tránsito, el tipo de pavimento y del estado del tiempo, que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del vehículo que va delante. En todo caso cuando el límite de la velocidad autorizada para la vía fuese mayor de cuarenta (40) kilómetros por hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársela, al frente con seguridad. Todo conductor que violare cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado al pago de una multa no. menor de cinco peses (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).- Artículos 3, 185, 191, 194 y 195 del Código de Procedimiento Criminal: `Artículo 3, Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos Jueces, que la acción pública. También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil".- Artículo 185, "Si el inculpado no compareciere se le juzgará en defecto".- Artículo 191, "Si el hecho no se reputare delito ni contravención de policía, el Tribunal anulará la instrucción, la citación y todo lo que hubiere seguido, descargará al procesado y fallará sobre las demandas de daños y perjuicios".- Artículo 194, Toda sentencia de condena contra el procesado y contra las personas civilmente responsables del delito o contra la parte civil, los condenará a las costas. Las costas se liquidarán por la Secretaría".- Artículo 195, "Eh el dispositivo de toda sentencia de condena, se enunciarán los hechos por los que las personas citadas sean juzgadas culpables o responsables, la pena y las condonaciones civiles. El texto de la Ley que se aplique, se leerá en la audiencia por el presidente, y de esta lectura se hará mención en la sentencia, insertándose en ella el texto de la Ley, bajo la pena de diez pesos de multa contra el secretario"; FALLA: PRIMERO: Pronuncia el defecto contra el co-prevenido julio P.J., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara al co-prevenido J.P.J., culpable del delito de violación al artículo 123 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y en consecuencia lo condena al pago de RD$10.00 de multa; TERCERO: Descarga al co-prevenido J.D.A.M., del delito de violación a la Ley No. 241, por no haberlo cometido; CUARTO: Condena al co-prevenido J.P.J., al pago de las castas penales, y las declara de oficio en cuanto a J.D.A.M.; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por E.J., y J.P.J., contra J.D.A.M., por haber sido hecha de conformidad con las prescripciones legales; SEXTO: Pronuncia el defecto contra la parte civil constituida, por falta de concluir, y rechaza la misma por improcedente y mal fundada.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.H., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR