Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 1982.

Fecha18 Junio 1982
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 del mes de junio del año 1982, año 139° de la Independencia y 119° de la Restauración dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto conjuntamente por P.A.N.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No.1698, serie 88, domiciliado y residente de C.G., Moca Sección Hato Viejo; V.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No.343, serie 88, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, calle 11 No.54 del barrio Invi y la San Rafael C. por A., con asiento social en esta ciudad en la calle L.N., esquina S.F. de Macorís; contra sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 3 de mayo de 1979, por la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. S.N.N.S., cédula No.14255, serie 55, abogado del interviniente P.D. de la Cruz Liriano, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No.4206, serie 88, domiciliado y residente en Hato Viejo, C.G., Moca;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 11 de mayo de 1979 a requerimiento del Dr. H.A.V., cédula No.20267, serie 47 en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de Casación;

Visto el Memorial de los recurrentes, del 20 de junio de 1981, suscrito por el Dr. H.A.V., en el cual se propone al medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito del interviniente del 26 de junio de 1981, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 1967 sobre Transito y Vehículos, 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta : a) que con motivo de un accidente de tránsito automovilísticos ocurrido el 8 de abril de 1978, en la sección Hato Viejo del Municipio de C.G., en el cual resultó una persona con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Espaillat, dictó, en atribuciones correccionales, el 12 de diciembre de 1978, una sentencia, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el falla ahora impugnado en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y validos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido P.A.N., la persona civilmente responsable V.R.P., la Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., y la parte civil constituida P.D. de la Cruz Liriano contra sentencia correccional No.779, de fecha 12 de diciembre de 1978, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., la cual tiene el dispositivo siguiente: `Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado P.A.N., de generales anotadas, culpable de violar la Ley No.241 en sus artículos 49 letra c) en perjuicio de P.D. de la Cruz, y en consecuencia se condena a RD$25.00 de multas, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena al señor P.A.N.G., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: En cuanto a la forma se declara regular y valida la constitución en parte civil hecha por P.D. de la Cruz, en contra de V.R.P., y la Compañía Nacional de Seguros "San Rafael C. por A., a través de su abogado y apoderado L.. S.N.N., por haber sido realizada de acuerdo a las disposiciones legales; Cuarto: Se condena al señor V.R.P., al pago de inmediato en favor de P.D. de la Cruz, de la suma de RD$1,500.00 como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste y a título de justa indemnización; Quinto: Se condena al señor V.R.P. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización complementaria; Sexto: Se declara esta sentencia común y ejecutoria y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., con todas sus consecuencias legales y en calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil de V.R.P., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en favor del L.. S.N.N., abogado quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; por haber sido hechos conforme a los preceptos legales. SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales, primero, Tercero, Cuarto, Quinto y confirma, ademas, el Sexto; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales de esta alzada, y condena a la persona civilmente responsable V.R.P. a las civiles, ordenan-do su distracción en provecho del L.. S.N.G., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Falta de base legal combinada con falta de motivos;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su medio único de casación, los recurrentes alegan "que la Corte a-qua hizo suyos los motivos del J. a-quo, sin admitir que frente a ellos se había planteado una situación que no se solicitó en el primer grado y la cual debían examinar y ponderar; que en las conclusiones de apelación, los exponentes solicitaron que se acogiera falta común, en razón de que la víctima caminaba en franca violación a la ley; que esta petición tendra a disminuir ostensiblemente la responsabilidad del prevenido y por tratarse de conclusiones formales la Corte debió contestarla, que al limitarse a hacer suya la motivación del Juez a-quo, dejó huerfana de respuesta el alegato de la falta de la víctima, sobre todo que los jueces están obligados a responder a todos los puntos de la conclusiones de las partes, y al no hacerlo así, la Corte a-qua, se hace casable su sentencia ; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua, tal como lo expresa (en su considerando No.3) en su sentencia, "hace suyas, por adopción las motivaciones de la sentencia del Juez a-quo", en las cuales entre otras éste último manifiesta, "que después de ponderar las declaraciones vertidas en la audiencia por las partes en litis ha quedado plenamente demostrado que el accidente se debió única y exclusivamente a la falta cometida por el conductor P.A.N.G. porque entró en la curva sin tocar bocina y por haber manifestado que el tenía conocimiento de que los frenos de su vehículo estaban en malas condiciones y que por eso no le respondieron"; que al apreciar la Corte a-qua (al igual que el Juez de Primer Grado) que el accidente se debió a la falta única y exclusiva del prevenido recurrente, implícitamente respondió a las conclusiones de los recurrentes relativas a la existencia de la supuesta falta de la víctima en la ocurrencia del accidente y no estaba en la obligación en este aspecto de dar motivos especiales acerca de la conducta de esta última, que por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente, único culpable del accidente y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de todos los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa; a) que el 8 de abril de 1978, mientras P.A.N.G., transitaba de Oeste a Este por un camino vecinal de Hato Viejo, Municipio de C.G., conduciendo la camioneta placa No. 523704, propiedad de V.R.P., asegurada con Póliza No. A3-19059 de la San Rafael C. por A., al llegar a una curva totalmente cerrada, atropelló a P.D. de la Cruz Liriano, ocasionándole fractura y lesiones curables después de 45 y antes de 60 días; b) que el accidente se debió única y exclusivamente a la falta cometida por el conductor P.A.N. al manifestar que entró en la curva sin tocar bocina y que temía de que sus frenos estaban en malas condiciones y que por eso no le respondieron;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo de P.A.N.G., el delito de golpes y heridas involuntarios ocasionados con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la ley 241 de 1967 sobre Transito y Vehículos y sancionado por ese mismo texto legal en su letra c) con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 pesos, cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo durare 20 días o mas como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido a una multa de RD 25.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, dio por establecido, que el hecho del prevenido, ocasionó a P.D. de la Cruz Liriano, constituido en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en la suma de RD$1,500.00, que al condenar a V.R.P., puesto en causa como civilmente responsable, al pago de esa suma más los intereses legales de la misma a partir de la demanda a título de indemnización complementaria, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1384 del Código Civil y del 1 y 10 de la ley 4117 de 1955 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor, al declarar oponible las condenaciones a la San Rafael, C. por A.;

Considerando, que examinada en sus demas aspectos en lo que concierne al interés del prevenido, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.D. de la Cruz Liriano, en los recursos de casación interpuestos por P.A.N.G., V.R.P. y la San Rafael C. por A.; contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, el 3 de mayo de 1979 pon la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos; Tercero: Condena a P.A.N.G., al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a V.R.P., al pago de las costas civiles y ordena su distracción en favor del L.. S.N.N.S., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponible a la Aseguradora ya mencionada, dentro de los Términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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