Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 1984.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha13 Junio 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 del mes de junio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cooperativa Americana de Remesas al Exterior (Care Dominicana), con su domicilio social en la Feria Ganadera, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, el 29 de marzo de 1982, cuyo dispositivo se copla más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. F.L.T.V., cédula No. 44840, serie 47, por sí y por el Dr. V.M.M., cédula No. 18900, serie Ira., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de fecha 4 de mayo de 1982, suscrito por los abogados de la recurrente en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que luego se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido A.P.V., de fecha 3 de junio de 1982, suscrito por sus abogados los Ores. M.F.P., cédula No. 58913, serie 1ra., y P.M.G., cédula No. 113, serie 10;

Visto el escrito de la recurrente de fecha 21 de septiembre de 1983;

Visto el auto dictado en fecha 12 de junio del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.J.L.C., Juez de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante, invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una reclamación laboral y la consiguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 4 de agosto de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por el señor A.P.V., en contra de Cooperativa Americana de Remesas al Exterior (Care Dominicana); SE G U N DO: Se condena al demandante, señor A.P.V., al pago de las costas; b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P.V., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 4 de agosto de 1980, dictada en favor de la Cooperativa Americana de Remesas al Exterior (Care Dominicana), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido y resuelto el contrato, por la voluntad del patrono y con responsabilidad para el mismo; T E R CE R O: Condena a la empresa Cooperativa Americana de Remesas al Exterior (Care Dominicana), a pagarle al reclamante, señor A.P.V., los valores siguientes: 24 días de salarios por concepto de preaviso; 255 días por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, regalía pascual y bonificación, así como una suma igual a los salarios que habría recibido dicho reclamante desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$700.00 quincenal, salario promedio; CUARTO: Condena a Ja parte que sucumbe, Cooperativa Americana de Remesas al Exterior (Care Dominicana), al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.F.P. y P.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9 del Código de Trabajo por desconocimiento e inaplicación de dicho texto; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 29 del Código de Trabajo, 57 de la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo, del artículo 1315 del Código Civil y de los principios generales de la prueba. Desconocimiento y omisión de la ponderación de documentos aportados al debate emanado del recurrido; Tercer Medio: Violación a los artículos 69, 72, 84, 168 y 173 del Código de Trabajo por falsa aplicación de los mismos. Violación de los artículos 51 y 55 de la Ley No. 637 sobre Contrato de Trabajo por falsa aplicación de los mismos; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falsos motivos. Contradicción de motivos. Ausencia de motivos. Desnaturalización; Quinto medio: Otras violaciones al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desenvolvimiento de sus medios de casación, reunidos, la recurrente expone y alega, en síntesis: que desde el preliminar de conciliación ha venido sosteniendo que ella es una institución de fines no pecuniarios que recibe mercancías del exterior para distribuirlas en el país; que para realizar ese trabajo contrata personas que se ocupen de esa tarea a destajo, o por labor rendida; que esa labor fue la que se le encomendó al recurrido, y éste para realizarla, "formó una cuadrilla de hombres a los cuales les pagaba personalmente de su dinero, sin intervención de la empresa en ninguna forma"; que el recurrido no estaba ligado a la recurrente por un contrato de trabajo, amparado por las leyes laborales, sino por un contrato de tipo civil en el que el recurrido "nunca estuvo bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o directa de la recurrente"; que para probar la existencia de ese contrato de naturaleza civil, la recurrente depositó por ante la Cámara a-qua la lista del personal que trabajaba al servicio del recurrido, una serie de cheques y una certificación expedida por el recurrido que copiada textualmente expresa: "Santo Domingo, D.N., D.. 19, 1978. Yo, A.P., C. de la Cuadrilla de Estibadores que trabajan a destajo cargando y descargando alimentos en los almacenes de Care Dominicana, certifico haber recibido de Care Dominicana la suma de RD$500.00 (Quinientos pesos oro con 00/100), para ser distribuidos entre mis trabajadores que laboran a destajo bajo mi dependencia en el manejo de alimentos en los almacenes de dicha organización. Esto es una concesión especial debido a las buenas relaciones existentes entre ambas partes. Firmado A.P., céd. 23981, serie 1ra., C. de la Cuadrilla de Estibadores a destajo; que, además, la recurrente depositó por ante la Cámara a-qua cuatro copias de demandas laborales intentadas contra ella por varios trabajadores y las debidas constancias de que tales reclamantes desistieron de las mismas por haber reconocido que eran trabajadores del recurrido y no de la recurrente; que asimismo, la recurrente depositó tres copias de los contratos de trabajo que esos mismos trabajadores firmaron con ella, que, sin embargo, la Cámara a-qua rechazó los alegatos de la recurrente y declaró que el recurrido era un trabajador protegido por las leyes laborales, basándose en las declaraciones de los testigos Ce-ferino M. y Elpido Marte y en una constancia escrita en que la empresa afirma que el recurrido "está empleado por nosotros en el trabajo de distribución de alimentos", sin ponderar los documentos antes señalados; que esa omisión impide a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, si en la especie. se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para acoger la demanda del hoy recurrido se basó en la constancia escrita antes indicada y en las declaraciones de los testigos M. y Marte, y no ponderó, como era su deber, los documentos ya señalados, depositados por la recurrente como elementos de juicio esenciales para la solución del caso; que la Cámara a-qua se limitó en la especie a indicar que la recurrente para los fines de su defensa ha depositado "una serie de cheques pagados al reclamante, así como varios documentos que se transcriben en parte anterior de esta misma sentencia", sin dar ningún motivo justificativo de su rechazamiento como elementos probatorios de la defensa de la recurrente; que esa ausencia de motivos en el caso ha impedido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, si en la especie se ha hecho o no, una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal y de motivos, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos de la recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos o de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de marzo de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR