Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 1984.

Fecha15 Agosto 1984
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de agosto del 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.R., dominicana, mayor de edad, estudiante, domiciliada y residente en esta ciudad, en la calle Victoria No. 35 de V.D., contra sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de marzo de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 7 de marzo de 1979, a requerimiento de la recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto de fecha 14 del mes de agosto del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una querella presentada por la recurrente Fidelia Castro contra F.H.A. por violación a la Ley No. 2402 en perjuicio de un menor procreado por ambos, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 6 de diciembre de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se declara reglar y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido Dr. F.H.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 6 de diciembre de 1978, y cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido F.H.F., por no haber comparecido siendo legalmente citado, se declara culpable de violación a la Ley No. 2402, se le asigna una pensión de RD$60.00 pesos mensuales para la manutención de su hijo menor, dos años de prisión a falta de cumplimiento y el pago de las costas penales'. Por haber sido hecho dentro del plazo y con las formalidades establecidas por la Ley; SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida en el aspecto del monto de la pensión impuesta al prevenido, y esta Cámara Penal le fija la suma de RD$35.00 (Treinticinco Pesos Oro) mensuales, a partir de la presente sentencia, que deberá suministrar a la madre querellante, señora F.C., para subvenir las necesidades del menor F.C., procreado por ambos; TERCERO: Se confirma en las demás partes la sentencia objeto de apelación; y, CUARTO: Se condena al recurrente al pago de las costas penales causadas en la presente instancia";

Considerando, que el examen del fallo impugnado y los documentos del expediente ponen de manifiesto que la Cámara a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, rebajando la pensión de RD$60.00 impuesta a F.H.F. a la suma de RD$35.00, se basó en que el hoy recurrente, tenía un sueldo mensual de doscientos cincuenta pesos (RD$250.00), era casado y tenía otras obligaciones que cumplir y además que el menor tenía 5 meses de edad; que por tanto, como se advierte tomó en cuenta las necesidades del menor y las posibilidades económicas de los padres y en consecuencia al fallar correctamente la Cámara a-qua, el recurso de casación debe ser rechazado;

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C.R., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 5 de marzo de 1979, por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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