Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 1986.

Fecha29 Enero 1986
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 1986, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Gulf and Western Americas Corporation, División Central Romana, y Santa Lavegar Marte, cédula No. 21199, serie 26, M.A.L.M., cédula No. 23741, serie 26, R.L.M., cédula No. 2b374: serie 26, R.L.M., cédula No. 73541, serie 26, dominicanos, mayores de edad, estudiantes, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de diciembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. O.B.G., cédula

No. 15284, serie 25, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial del 6 de marzo de 1985, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente ocasionado con la conducción de una locomotora, en el que una persona resultó muerta, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó, en sus atribuciones correccionales una sentencia el 14 de marzo de 1974, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó el 18 de marzo de 1976 una sentencia con el dispositivo siguiente: 'Falla: Primero: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el inculpado I.A.L., y la Gulf and Western Americas Corporation, División Central Romana, parte civilmente responsable puesta en causa, contra sentencia dictada, en atribuciones correccionales, y en fecha 14 de marzo de 1974, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que condenó al referido inculpado I.A. La vega, a pagar una multa de cien pesos (RD$100.00) y las costas penales, por el delito de violación al artículo 319 del Código Penal (golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte a D.M.A.; condenó al mismo inculpado I.A.L. como a la Gulf and Western Americas Corporation, División Central Romana, a pagar solidariamente una indemnización de cinco mil pesos (RD$5,000) en beneficio de cada una de las personas constituidas en parte civil, J.M.A., J.M., A.M.A., R.J.M.A. y A.M.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos con motivo de la muerte de su hermano D.M.A. así como las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del doctor C.M.S., por afirma haberlas avanzado en su totalidad; y ordenando la entrega de los objetos que constan en el expediente a su legítimo dueño; Segundo: R. en todas sus partes la mencionada sentencia recurrida y anula la instrucción, la citación y todo lo que hubiese seguido y, en consecuencia, descarga al aludido inculpado I.A.L. del indicado hecho puesto a su cargo, por insuficiencia de prueba; Tercero: Admite como regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por J.M.A., J.M., A.M.A., R.J.M.A. y A.M.A., contra el inculpado I.A.L. y la Gulf and Western Américas Corporation, División Central Romana, parte civilmente responsable puesta en causa; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo las pretensiones de dicha parte civil constituida, por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Declara de oficio las costas penales de ambas instancias; Sexto: Condena a la repetida parte civil constituida, al pago de las costas civiles de ambas instancias, condistracción de las mismas en provecho del doctor O.B.G., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad'; c) que la Suprema Corte de Justicia dictó el 9 de junio del 1978, una sentencia con el siguiente dispositivo: `Primero: Admite como interviniente a la Gulf and Western Américas Corporation, División Central Romana, en los recursos de casación interpuestos conjuntamente por J.M.A., J.M., A.M.A., R.J.M.A., y A.M.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en atribuciones correccionales, el 18 de marzo de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa en el aspecto civil la referida sentencia, y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de Santo Domingo, en iguales atribuciones; Tercero: Compensa las costas entre las partes', d) que sobre el envio intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por J.M.A., J.M., A.M.A., R.J.M.A. y A.M.A., contra el nombrado I.A.L. y la Gulf and Western Américas Corporation División Central Romana; y en cuanto al fondo: se condena a éstos últimos solidariamente al pago de una indemnización de cinco mil pesos oro (RDS5,000.00), a favor de cada una de las personas constituidas en parte civil, como justa repare' 5n por los daños morales y materiales, con motivo de la muerte de su hermano D.M.A.; SEGUNDO: Condena a I.A.L. solidariamente con la Gulf and Western Américas Corporation División Central Romana, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. M.A.V.F., abogado de la parte civil constituida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos. Tercer Medio: Violación de las reglas del apoderamiento y de la competencia. Cuarto medio: Insuficiencia de motivos. Falta de base legal en el aspecto civil;

Considerando, que en los medios primero y segundo de su memorial, reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que tanto el prevenido como la empresa exponente, han sostenido que la muerte de D.M.A. ocurrió a consecuencia de haberse éste caído de la parte superior de los vagones llenos de cañas de azúcar, que eran arrastrados por la locomotora conducida por I.A.L.; que han sostenido, igualmente, que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, al subirse encima de uno de los vagones,' sin conocimiento y sin el consentimiento de los miembros de la tripulación del tren; que en el descenso al lugar del hecho, practicado por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís se evidenció, por el sitio en que quedó el cadáver, esto es, entre los rieles del tren, que era imposible que la muerte ocurriera por impacto de la locomotora; b) que los exponentes solicitaron a la Corte a-qua, en la audiencia del 7 de noviembre de 1983, la audición de los mimos testigos que habían depuesto en la audiencia del 26 de octubre de 1981, testimonios que al no haber sido ponderados por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, motivaron la casación de su sentencia en el aspecto civil; que al rechazar el pedimento de la audición de esos testigos, los cuales se encontraban presentes en la audiencia, sin dar motivos al respecto, se violó su derecho de defensa; que la Corte a-qua, incurrió, también en su sentencia, en la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa al no percatarse de que en el expediente existían actas de audiencia y peticiones del prevenido y de la persona puesta en causa como civilmente responsable, que no fueron examinadas unas y contestadas las otras; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos de la letra a); que la sentencia de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 18 de marzo de 1976, fue casada en el aspecto civil por haber sido desestimada la deposición del testigo R.M. y no haber ponderado el acta levantada por el sargento L.A., de la Compañía de Tránsito de la Policía Nacional;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los Jueces que la dictaron examinaron tanto la declaración del testigo R.M. como las del S.L.A. que constan en el acta levantada en la Policía Nacional el día del accidente, en la que se expresa que el raso V.L. se trasladó al Batey Higueral, y comprobó por versiones recogidas allí, que, dicho accidente ocurrió, mientras la víctima trataba de cruzar la vía de un extremo a otro; que la Corte a-qua, expresa también en su sentencia, que para formar su convicción se fundó en el estudio de los documentos del expediente, así como en las declaraciones de los testigos y las ofrecidas ante la Policía Nacional y por ante el Tribunal del Primer Grado; por lo que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por los recurrentes;

Considerando, en cuanto al alegato señalado en la letra b); que la Corte a-qua rechazó el pedimento de los recurrentes, según consta en el acta de audiencia, por la razón de que ya habían sido oídos los testigos que ellos trataban de hacer oir; y en el expediente existía la constancia de sus declaraciones por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo fue apoderada por envío de la Suprema Corte de Justicia que casó la sentencia de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís solamente en el aspecto civil; que, no obstante, la Corte a-qua examinó el aspecto penal del caso y declaró que el recurrido I.A.L. había cometido el delito de golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, los cuales causaron la muerte de D.M.A. y lo condenó por haber incurrido en el delito previsto en el artículo 319 del Código Penal; pero,

Considerando, que los jueces apoderados del aspecto civil relacionado con la comisión de una infracción penal, están obligados a examinar el aspecto penal del caso; que los tribunales correccionales, aún en caso de descargo del prevenido, son competentes para decidir respecto de fa demanda en daños y perjuicios, intentada por la parte civil, accesoriamente a la acción pública, cuando, como en la especie, el daño tiene su origen en los hechos de la prevención, y éstos constituyen un delito o un cuasi delito civil previsto por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; por lo cual el tercer medio del recurso carece de fundamento y debe ser, también, desestimado;

Considerando, que en el cuarto y último medio del recurso los recurrentes alegan, en síntesis lo que sigue: que la Corte a-qua pronunció condenaciones en favor de los hermanos de la víctima del accidente ascendentes a RD$5,000.00 para cada uno; que al ser cinco los reclamantes, ascendió a la cantidad de RD$25,000.00, sin dar motivos justificativos de una sanción tan elevada, y sin haber en el expediente documento o prueba alguna de la labor que desempeñaba la víctima del accidente, ni de la dependencia que existía entre ésta y sus herederos; ni de la edad que tenía la víctima en el momento de su fallecimiento, ni de cuál era el auxilio económico que le brindada a su hermanos;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que para condenar a los actuales recurrentes al pago de las indemnizaciones indicadas en el dispositivo de la sentencia impugnada, estimó, que el prevenido I.A.L. incurrió en faltas mientras conducía la locomotora No. 21 del Central Romana, desde el Batey Higueral a la ciudad de La Romana, al estropear a D.M., quien resultó con golpes, amputaciones y traumatismos severos del tórax y del brazo izquierdo, muriendo del schock traumático, según certificado médico legista del 5 de abril de 1973; que dicho prevenido al conducir la locomotora no tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, tales como disminuir la velocidad del tren y no tocar el pito de la locomotora al notar la presencia de la víctima, ya que en ese momento se aproximaba a un lugar poblado; que, se expresa también en la sentencia impugnada, que al ser finalmente responsable el prevenido del hecho que se le imputaba, su responsabilidad quedó comprobada así como la de la Gulf and Western, Américas, Corporation, División Central Romana, en su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que, sin embargo, la sentencia impugnada no da los motivos justificativos del monto de la indemnización acordada a la parte civil constituida, la cual estimó en la suma de RD$5,000.00 para cada uno de los 5 hermanos de la víctima del accidente; que en estas condiciones la sentencia carece de base legal en este aspecto, y, en consecuencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de diciembre del mil novecientos ochenta y tres, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al monto de la indemnización acordada a la parte civil constituida y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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