Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 1987.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha20 Febrero 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 de febrero de 1987, año 143 de la Independencia y 123 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Colonial, S.A., con asiento social en la segunda planta del Edificio Haché de la avenida J.F.K., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de febrero de 1980, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copla más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.A.M., cédula No. 8847, serie 22, abogado del recurrido, P.J.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 35868, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 1980, suscrito por los Dres. J.A.R.C., cédula No. 28590, serie 56 y J.M.P.G., cédula No. 49307, serie 1ra., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 19 de enero del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 1935:

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de embargo retentivo, el Presidente, de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una ordenanza de referimiento el 10 de agosto de 1978, con el siguiente dispositivo: "Resolvemos: Primero: Rechazar en su totalidad y por los motivos procedentemente expuestos las conclusiones presentadas por el recurrido S.P.J.P.M.; Segundo: Acoger en su totalidad las conclusiones presentadas en audiencia por la recurrente, La Colonial; S. A., por los motivos expuestos y en consecuencia: al Revoca en su totalidad el auto de fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos setenta y seis (1976); b) Dispone el levantamiento o cancelación del embargo conservatorio practicado en la forma del embargo retentivo por el recurrido, en ejecución del auto cuya revocación ha sido dispuesta; c) Condena al recurrido P.J.P.M., a; pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados Dr. J.A.R.C. y J.M.. P.G., en el limite de sus intervensiones en el presente asunto, que han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte", b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido por regular en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.J.P.M., contra la Ordenanza del Magistrado Juez-Presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como Juez de los Referimientos, de fecha diez (10) de agosto de 1978, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas por el señor P.J.P.M., en consecuencia: a) Revoca la decisión impugnada dictada por el Juez-Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, como Juez de los Referimientos en fecha 10 de agosto de 1978; b) Rechaza por improcedente la demanda en Referimiento incoada en fecha 25 de noviembre de 1976, por La Colonial, S.A., contra el ahora recurrente P.J.P.M., según los motivos presedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la Compañía La Colonial, S.A., al pago de las costas de ambas instancias, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Violación de los artículos 50 y 1341 del Código Civil;

Considerando, que en su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente que la Corte a-qua fundamenta su decisión en el hecho de que en el momento en que el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Juez de los Referimientos, dictó su ordenanza del 10 de agosto de 1978 y revocó el auto dictado por esa Cámara el 20 de octubre de 1976 que autorizó a trabar embargos conservatorios en perjuicio de la impetrante y ordenó el levantamiento de los mismos, esa misma Cámara había declarado válidos los embargos retentivos por sentencia del 31 de agosto de 1977,confirmada por la del 4 de mayo de 1978, de la Corte de Apelación de Santo Domingo, lo que despojaba al Juez de los referimientos de su aptitud para estatuir sobre la revocación del auto y levantar los embargos trabados; que esta manera de razonar, agrega la recurrente, constituye una violación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que tanto el tribunal apoderado del litigio como el Juez de los referimientos tienen esa facultad; que, por otra parte, esa sentencia de la Corte de Apelación del 4 de agosto del 1978 fue casada por sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 8 de junio de 1979, por violación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; pero

Considerando, que la Corte a-qua expresa en su sentencia lo siguiente: "que es de principio que el Juez de los referimientos no puede decidir por la vía provisional lo que ya el Juez del fondo ha decidido por la vía principal; que ese principio está consagrado por el artículo 809 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: Los autos a causa de demandas en referimientos no perjudican en nada a los principal del asunto"; "que consecuente con este principio, es preciso admitir, que si bien es cierto que el artículo, en su último párrafo, del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de los referimientos a ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiese motivos serios y legítimo que justifiquen esas medidas, no es menos cierto que esa facultad cesa desde el momento en que ha intervenido en el Tribunal; apoderado de lo principal una sentencia definitiva estatuyendo sobre el fondo del proceso"; "que el examen de los hechos enunciados pone en evidencia que el Tribunal a-quo antes de que el Juez que lo preside decidiera en referimiento dictar la ordenanza objeto del presente recurso de apelación, ya se había dictado sentencia sobre el fondo tanto en la jurisdicción de primer grado como en la jurisdicción de alzada, o lo que es lo mismo, ya se había establecido de manera definitiva en esas jurisdicciones la autoridad de cosa Juzgada sobre lo principal del proceso; que en esa virtud, la Corte desestima las conclusiones de la Colonial, S.A., y acoge en todas sus partes las formuladas por la parte recurrente, por ser justas y conforme a derecho;

Considerando, que estos razonamientos expuestos en la sentencia impugnada por la Corte a-qua son correctos; que en efecto, de los artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una vez que ha sido intentada la demanda en validez del embargo retentivo cesa la competencia del Juez de los referimientos para revocar la cancelación o limitación del mismo, salvo el caso de que se trate de la sustitución del embargo por otra garantía prevista por la primera parte del artículo 50 de dicho Código; que, con mayor razón cesa esa competencia cuando, como sucede en la especie ya se había dictado la sentencia en validez del referido embargo;

Considerando, en cuanto al alegato de la recurrente de que la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 4 de mayo de 1978, que sirvió de base a la Corte a-qua para fundar su decisión, fue casada, el examen de las conclusiones de la recurrente, copiadas en la sentencia impugnada, no revelan que este alegato fue presentado por ella a la Corte, por lo que al ser presentado por primera vez en casación constituye un medio nuevo y, por tanto, debe ser declarado inadmisible; que, por consiguiente el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones Civiles, el 4 de febrero de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.A.M., abogado de la recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) M.J..

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