Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 1987.

Fecha27 Julio 1987
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Salá donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 del mes de julio del año 1987, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.C. por A., sociedad comercial, con sudomicilio principal en la ciudad de Caracas, Venezuela, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 30 de marzo de 1981, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones el Dr. C.C., hijo, cédula No. 7526, serie 18, abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.R.G.L., cédula No. 12718, serie-54, abogado del recurrido, el Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de fa Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 1981, suscrito por el abogado de la recurrente;

Visto el memorial de defensa del 15 de noviembre de 1981, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 24 del mes de julio del corriente año 1986, por el Magistrado N.C.A., Presidente la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, contra la Odorite, C. por A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto en fecha 2 de mayo de 1968, una sentencia cuyo dispositivo aparece más adelante; (b) que sobre apelación interpuesta por la Odorite, C. por A., intervino en fecha 26 de marzo de 1969, una sentencia cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía la Odorite, C. por A., en fecha 15 de mayo del 1968, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 2 de mayo de 1968, que contiene el siguiente dispositivo: Falla: Primero: Rechazan las conclusiones formuladas por O.C. por A., parte demandanda, en todos sus aspectos Segundo: Acoge, en parte, las conclusiones formuladas por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y, en consecuencia; Declara rescindido el contrato suscrito en fecha 31 de mayo de 1967 entre el Ayuntamiento del Distrito Nacional y Odorite, C. por A., precedentemente examinado, por causa de incumplimiento del mismo por esta última; (b) Condena a Odorite, C. por A., a pagar al Ayuntamiento del Distrito Nacional una indemnización a justificar por estado como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por este último como consecuencia del incumplimiento del mencionado contrato por parte de Odorite, C. por A., Tercero: Condena a Odorite, C. por A., parte demandada que sucumbe, al pago de las costas de la presente instancia; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimada, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por falta de concluir; Tercero: Revoca en todas sus partes las antes mencionadas y reconvencionales, formuladas por la parte íntimamente, la Odorite, C. por A., obrando propia autoridad y contrario imperio: (a) Declara que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, de acuerdo con los motivos expuestos ha incumplido y violado el contrato suscrito entre él y la Compañía Comercial la Odorite, C. por A., de fecha 31 de mayo de 1967, por ante el Notario Público de los del Distrito Nacional, D.L.E.L.P., por lo que en consecuencia, declara rescindido dicho contrato; (b) Condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional al pago de todas y cada una de las obligaciones a que se contrae el contrato del 31 de mayo de 1967, o sea el pago de la suma de Un Millón Ciento Ochenta y un Mil Setecientos Treinticinco Pesos (RD$1,181,735.00) más los intereses del siete y medio por ciento (7 1/2) anual sobre esa cantidad, en favor de la Odorite, C. por A., y (c) Condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, al pago de una indemnización a favor de la Odorite, C. por A., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la demanda de que fue objeto, a justificar por estado; y Quinto: Condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, al pago de las costas de ambas instancias y ordena su distracción en provecho del D.C.C. hijo, abogado de la parte intimante, por declarar haberlas avanzado en su mayor parte"; cl que contra esa sentencia interpuso recurso de oposición, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fecha 22 de abril de 1969; (d) que en fecha 23 de julio de 1973, Odorite, C. por A., notificó al Ayuntamiento del Distrito Nacional un acto contentivo de una instancia elevada a la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la cual solicitaba la perención del recurso de oposición interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y dicha Corte, luego de haber admitido como interviniente a O.S. y ordenando una comunicación de documentos, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así "FALLA: Primero: Rechaza en todas sus partes, tanto las conclusiones en cuanto al fondo en fecha 11 de octubre de 1973, así como las producidas y leídas en fecha 6 de diciembre de 1973, así como las producidas y leídas en fecha 6 de diciembre de 1973, por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por O.C. por A., en sus conclusiones al fondo, tanto el día 11 de octubre de 1973, como del día 6 de diciembre de 1973, por ser justa y reposar sobre prueba legal; Acoge las conclusiones reconvencionales presentadas en audiencias el día 6 de diciembre de 1973, por la parte interviniente, señor O.S.; Tercero; Declara, con todas sus consecuencias legales, P. la instancia en oposición interpuesta por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por intermedio de sus abogados Dr. M.J.S. y L.. N.G.C., en fecha 23 de abril de 1968, por intermedio del ministerial R.A.C.V., de Estrados de esta Corte de Apelación, y por medio de la cual se recurrió en Oposición contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1969, dictada por esta Corte, en sus atribuciones civiles, Cuarto: Condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, al pago de todas las costas procesales y ordena su distracción en favor de: (a) Dr. C.C., representante de Odorite, C. por A., por declarar estarlas avanzando en su totalidad; y (b) de los D.F.A.B.M. y L.C.G., abogados de la parte interterviniente, por estos declarar estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Compensa las costas entre la parte interviniente, señor oscar S., en lo que concierne a O.C. por A., por no partes sucumbentes": (c) que con motivo del recurso interpuesto contra esta última sentencia la Suprema Corte de Justicia dictó el 13 de diciembre de 1974, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Casa en todas sus partes la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, en fecha 14 de febrero de 1974, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; y envía dicho asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos, Odorite, C. por A., y O.S. al pago de las costas, distrayéndolas en favor de los Dres. M.R.G.L. y L.E.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; (d) que sobre el envío la Corte de Apelación dictó la sentencia ahora con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Odorite, C. por A.", contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 2 del mes de mayo del año 1968; SEGUNDO: Declara buena y válida por regular en la forma, la demanda en Perención de Instancia de que se trata, incoada por "O.C. por A.", en fecha 23 de julio de 1973, por mediación de su abogado constituido, D.C.C. hijo, contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo declara inadmisible dicha demanda, rechazándola por improcedente y mal fundada, por cuanto la demandante carece de calidad para interponer esa demanda; TERCERO; Rechaza las prestaciones sostenidas por Odorite, C. por A.", en el Ordinal Segundo de sus conclusiones contenidas en su escrito de defensa de fecha 28 de julio de 1975, por mediación de su abogado constituido, D.C.C. hijo, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Condena a la "O.C. por A., parte sucumbiente en la presente demanda en perención de instancia, al pago de las costas del procedimiento, ordenando lenuev% tracción de las mismas, en provecho del Doctor el R.G.L. y D.L.E.M.C., abogados del Ayuntamiento del Distrito Nacional, que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se da acta al señor O.S. de que ha demandado reconvencionalmente la perención de la misma instancia, en su calidad de demandante en intervención, en la instancia que ha generado los procedimientos contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional y "Odorite, C. por A."; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demandada reconvencional en perención de instancia incoada por el señor O.S., en su calidad de demandarte en intervención en la instancia, interpuesto contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por mediación de sus abogados constituidos,D.L.E.C.G. y F.A.B.M., y en cuanto al fondo, declara inadmisible la demanda, y por tanto, se rechaza por improcedente y mal fundada, por carecer el señor O.S., demandante en intervención en la instancia y en perención de instancia de calidad para intentar la aludida demanda; SEPTIMO: Condena al señor O.S., parte perdidosa, en su demanda reconvencional en perención de instancia, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en favor del D.M.R.G.L. y D.L.M.C., abogado del Ayuntamiento del Distrito Nacional, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Rechaza los alegatos esgrimidos por el señor O.S., en el Ordinal Segundo de sus conclusiones de fecha 28 de julio 1975, por mediación de sus abogados constituidos, D.L.E.C.G. y F.A.B.M., por improcedentes y mal fundadas; NOVENO: Se da sendas actas al Ayuntamiento del Distrito Nacional, de que esa Corporación Edilicia ejecutó la sentencia dictada por esta Corte de Apelación en fecha 23 del mes de junio del año 1975, conforme a la de Alguacil instrumentado en fecha 15 de julio del aludido año, que ordenó la reasignación de las partes, y que fue modificado por el ministerial comisionado R.A.C.V., de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y que, ratifica los términos de su defensa de fecha 12 del mes de marzo de 1975, notificado a las partes adversas; DECIMO: Acoge en todos sus términos las conclusiones del Ayuntamiento del Distrito Nacional, vertidas y contenidas en el Ordinal Segundo de su defensa de fecha 12 de marzo del año 1975, que aparecen contenidas en su escrito de defensa de fecha 28 de julio del año 1975;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación la violación de la regla de que la perención corre respecto de todas las partes en razón de la inadmisibilidad del litigio;

Considerando, que el recurrido propone a su vez la inadmisión del recurso de casación en vista de que el recurrente no ha expuesto los medios en que lo funda, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero

Considerando, que, si bien la recurrente no ha sido indicado específicamente los medios en que funda su recurso, el examen de los alegatos contenidos en su memorial revela

que en él constan las críticas que le merecieron los motivos de la sentencia impugnada, lo que, a juicio de esta Corte, es suficiente para admitir su recurso; que, por tanto, el medio de inadmisión propuesto que se examina debe ser rechazado:

Considerando, que la recurrente alega, en su memorial, en síntesis, lo siguiente: que la perención corre respecto de todas las partes por razón de la indivisibilidad del litigio que las envuelve; que no es cierto que para respetar la indivisibilidad la Odorite, C. por A., no haya puesto en causó al interviniente O.S.; que en el expediente se encuentra la documentación confirmatoria de que dicho interviniente fue puesto en causa y que se ha defendido en esta instancia, aún devolviendo la misma demanda en perención en forma reconvencional; que resulta difícil impugnar la demanda, en presencia de instancia sobre el supuesto que no haya sido puesto en cuenta dicho interviniente, quien ha estado presente en todas las etapas de la instancia; que de acuerdo con los principios que dominan la perención de la instancia el interviniente está autorizado a solicitarla siempre que se hayan cumplido las condiciones necesarias; que haciendo uso de ese derecho el interviniente ha pedido por sí en sus conclusiones que se declare perimida la instancia que ahora nos ocupa, lo que significa que él ha solicitado o demandado reconvencionalmente, también, frente a O. y al Ayuntamiento del Distrito Nacional, la perención de la instancia; que por tanto, aún cuando en un supuesto improbable se entendiera que no es procedente la perención solicitada por O., C. porA.; siempre habría que declarar la perención e los procedimientos a pedimento del interviniente O.S. o por la demanda reconvencional intentada por éste; que por estas razones es evidente que la sentencia impugnada no se ciñe estrictamente a los hechos y al derecho y no contiene motivos pertinentes sobre cada uno de los puntos sometidos al debate; pero

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que es un hecho cierto admitido por las partes que la demanda en perención de instancia intentada por la Odorite C. por A., parte del hecho de que el recurso de oposición interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional perimió por haber transcurrido más de cuatro años sin que se reiniciaran los procedimientos; que este recurso de oposición se interpuso en grado de apelación con motivo del recurso imterpuesto por la Odorite C. por A., que es de principio que solamente el demandado puede invocar la perención de la instancia; que siendo esta Compañía la que interpuso el recurso de apelación ella representa en el caso el papel de demandante, y, por tanto, carece de calidad para solicitar la perención de la instancia; que en esta misma situación se encuentra O.S., cuya intervención en este proceso fue aceptada por la mencionada Compañía e introducida para robustecer la demanda en perención intentada por esta última, así como la demanda reconvencional intentada para esos fines por dicho S. contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, quien no ha aprobado su calidad de demandado en esta litis;

Considerando, que tal como lo ha juzgado la Corte a-qua, es al demandado en justicia, solamente, a quien corresponde pedir la perención de la instancia pues la expiración de tres años sin persecusión alguna no hace presumir el desistimiento sino de parte del demandante; que en apelación es el intimado quien representa el papel de demandado, y quien tiene, en consecuencia, el derecho de invocar la perención, aun si él hubiera sido demandante en primera instancia; que, por tanto, como la Odorite C. por A., fue la apelante de 1 sentencia de Primera Instancia dictada en favor del Ayuntamiento del Distrito Nacional, es evidente que en su con dición de demandante no tenía calidad para invocar 1 perención de la instancia en este proceso; que, tampoco el interviniente, O.S. le asistía ese derecho, por cuanto tenía la calidad de demandado, y, quien por otra parte no podía intentar una demanda reconvencional, ya que la sentencia impugnada, ni el expediente revelan que él tuvo la calidad de demandado en esta litis, y las demandas reconvencionales son demandas incidentales que sólo puede formar el demandado contra el demandante en la instancia ya c comprobada;

Considerando, en cuanto a la falta de motivos alegada por la recurrente; que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos de la causa que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; que, por todas estas razones los alegatos de la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Odorite C. por A., contra Ia sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, 1 30 de marzo de 1981, en sus atribuciones civiles cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. M.R.G.L., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

F.. N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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