Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 1988.

Fecha27 Abril 1988
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., R.R.S., B.A.C., O.P.V., F.N.C.L., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero chofer, cédula No. 20007, serie 25 residente en la calle A.M., del S.; C.M.V., residente en la calle General S. No. 57 del Seybo, Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N. No. 61 de esta ciudad; M.D. de Rojas, dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. 116051, serie 1ra., residente en la calle C.F.D., No. 10, Ensanche La Fe, de esta ciudad; G.A.R., cédula No. 152474 serie 1ra., residente en la misma dirección; contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1985 en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.M. de H. y G.A.V. de Rosario, cédulas. Nos. 5576 serie 72 y 16528 serie 47, abogados de los intervinientes, J.J.B., dominicano, mayor de edad, cédula No. 232744 serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad; J.R.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 182965 serie 1ra., residente en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el, 26 de abril de 1985, a requerimiento del Dr. A.R.M.A. cédula No. 122360 serie 1ra., en representación de los recurrentes J.A.M.G., C.M.V. y Seguros San Rafael, C. por A., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 30 de mayo de 1985, a requerimiento del Dr. P.H.Q., en representación de los recurrentes M.D. de Rojas y G.R., en la cual, no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes del 5 de diciembre de 1986 firmado por sus abogados Dra. N.M. de H. y G.A.V. de Rosario;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 37, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que varias personas resultaran con lesiones corporales, y los vehículos con desperfectos, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones correccionales el 4 de Septiembre de 1984, una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 2 del mes de Noviembre 1984, por la DRA. NAIFE METZ DE H., a nombre y representación de J.J.B.S. y J.P.; b) en fecha 7 del mes de Septiembre del 1984, por el Dr. P.J.M., por si y por el Dr. P.H.Q., a nombre y representación de M.D. de Rojas, y en fecha 5 del mes de Septiembre de 1984, por el Dr. J.P.G., a nombre y representación de J.R.M.G., C.M.V. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 4 del mes de Septiembre del 1984, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara a los señores M.D. de Rojas, y J.J.B.S., portadores de las cédulas de identificación personal No. 116051 serie 1ra. y 232744, serie 1ra., respectivamente, de este domicilio y residente No culpable de violar la Ley No. 241, del año 1967, de Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia, se le descarga por los hechos puestos a su cargo por no haberlo cometido y a su favor se declaran las costas de oficio; Segundo: Se declara al nombrado J.R.M.G., portador de la cédula de identificación personal No. 7, serie 25, residente en la calle A.P. No. 14 de esta ciudad, (El Seybo), Culpable de violar los Arts. 49, letra d) 61 letra a) y 66, de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de M.D. y Compartes, en consecuencia se le condena las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y aplicando el principio de No cúmulo de pena; Tercero: Se acoge por regulares y validas en la forma las constituciones en parte civil siguientes: a) 0 por los señores G.A.R. y M.D. de Rojas, en contra del señor C.M.V., según acto No. 2221, de fecha 6 de Junio de 1984, instrumentado por el Ministerial C.A.M.C., Alguacil del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional dándosele acta a los abogados constituidos Dr. P.H.Q. y L.. P.J.M., del desistimiento formulado en audiencia a favor de S.L.S. por no ser de sus interés el emplazamiento contra el señor C.M.V.; b) 0 por los señores J.J.B.S. y J.R.P., según acto de fecha 7 del mes de Mayo del 1984, No. 13, del M.S.H., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Seybo, notificado al señor C.M.V., Cuarto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil se acogen por ser justas y reposar en prueba legales con las excepciones que se señalarán en consecuencia de condena al señor C.M.V., persona civilmente responsable, por ser propietario del vehículo marca Chevrolet placa No. P78-0077, para el 2do. semestre del año 1982, y conducido por su prepose J.R.M.G., al pago de las sumas siguientes: a) Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) a favor de la señora M.D. de Rojas, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos, a consecuencia de los golpes y heridas que le ocasionó el accidente los cuales han dejado en su cuerpo una lesión permanente; b) Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00), a favor del señor G.A.R., a titulo de indemnización por los daños materiales sufridos por su vehiculo marca Toyota, modelo 1976, placa No. P04-9288, para el 2do. semestre del año 1982. c) Seis Mil Quinientos Pesos Oro (RD$6,500.00), a favor del señor J.J.B. desglosados de la manera siguiente Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00) por los daños materiales sufridos por su vehículo marca Lada Modelo 1982, placa No. P05-2493, 2do. semestre 1982, incluyendo lucro cesante, daños materiales emergentes y depreciación y Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$2,500.00) como indemnización por los golpes sufridos por él personalmente en el accidente; d) Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) a favor de J.R.P., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por ésta sufridos a consecuencia de las lesiones físicas que le ocasionó el accidente; e) a los intereses legales que generan las sumas antes mencionadas y a favor de los beneficiados también mencionados a titulo de indemnización complementaria, computados a partir de las respectivas demandas en justicias y hasta la total ejecución de fa presente sentencia; f) A las costas civiles del presente procedimiento, ordenandose su distracción en la forma siguiente: 1.- A favor del Dr. P.H.Q., y L.. P.J.M.Y., por la demanda intentada por los señores G.A.R. y M.D. de Rojas, por haberlas avanzado en su totalidad, según declaran y 2.- A favor de los Dres. N.M. de H., G.A.V. y J.S., por la demanda intentada por J.J.B.S. y J.R.P., por haberlas avanzado en su totalidad, según declaran; Quinto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común oponible y ejecutable en contra de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de C.M.V., para amparar el vehículo marca Chevrolet chasis No. IN69R4249982, según póliza No. 1-173402, vigente a la fecha del accidente por aplicación al Art. 10 R.. de la Ley No. 4117 del año 1955, Sobre Seguros Obligatorios de vehículos de Motor'. Por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Modifica el ordinal Cuarto de la sentencia apelada, en sus incisos a) y d), y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio: I. a) rebaja la indemnización a pagar a la señora M.D. de Rojas de RD$30,000.00 a RD$20,000.00 a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos a consecuencia de los golpes y heridas que le ocasionó el accidente, los cuales le han ocasionado una lesión permanente; I. d) Aumentar la indemnización a pagar al señor J.R.P. de RD$1,500.00 a RD$3,000.00 a titulo de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por éste sufridos a consecuencia de las lesiones físicas que le ocasionó el accidente de que se trata, por considerar esta Corte que dichas sumas se ajustan más a la magnitud de los daños causados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido J.R.M.G., al pago de las costas penales de la alzada y conjuntamente con la persona civilmente responsable C.M.V., al pago de las costas civiles, con distracción de éstas últimas en favor y provecho de los Dres. P.H.Q., N.M. de H. y G.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su 5$7 totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente".

Considerando, que C.M.V., puesto en causa como civilmente responsable y la Compañía San Rafael, C. por A., también puesta en causa, M.D. de Rojas y G.R., constituidos en parte civil, no han expuesto los medios en que fundan sus recursos como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, por tanto es obvio que dichos recursos deben ser declarados nulos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar culpable del accidente al prevenidos J.R.M.G., y fallar como hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 27 de noviembre de 1982, en horas de la mañana mientras el vehículo placa No. P78-0077 transitaba de Este a Oeste por la Autopista Las Américas, conducido por J.A.M.G., al llegar al Km. 9 de la misma, se produjo una colisión con el vehículo placa No. P04-9288, que conducido por M.D. de Rojas, transitaba por la misma vía y dirección; b) que a consecuencia del accidente M.D. de Rojas, resultó con golpes y heridas que le causaron lesión permanente; J.R.P. y J.J.B.S., curables después de 20 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por transitar a una velocidad que no le permitió detener su vehículo para evitar chocar por detrás al vehículo que le precedía;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 de tránsito y vehículo y sancionado por dicho texto legal con prisión de 9 meses a 3 años y multa de RD$200.00 a RD$700.00 si los golpes y heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como sucedió en la especie con uno de los agraviados; que la Corte a-qua, al confirmar la sanción impuesta por el tribunal de Primer Grado que condenó al prevenido a RD$500.00 de multas, acogiendo circunstancias atenuantes le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a M.D. de Rojas, G.A.R., J.J.B., J.R.P., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo del fallo impugnado, que al condenar al prevenido recurrente, al pago de tales sumas a titulo de indemnización en provecho de las personas constituidas en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente no contiene ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a J.J.B.S. y J.R.P., en los recursos de casación interpuestos por J.R.M.G., C.M.V. y Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 22 de abril de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por C.M.V., Seguros San Rafael, C. por A., M.D. de Rojas y G.R., contra la mencionada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por J.R.M.G., y lo condena al pago de las costas penales y a éste y a C.M.V. al Pago de las costas civiles y distrae estas últimas en provecho de las oras. N.M. de H. y G.A.V. de Rosario, abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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