Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 1989.

Número de sentencia20
Fecha18 Octubre 1989
Número de resolución20
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R. saviñón, asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de octubre de 1989, año 146° de la independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 12823, serie 48, domiciliado y residente, en la casa No. 13 de la C.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 2 de abril de 1984, en relación con la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, a la Dra. C.D.M., en representación del D.E.A.M.B., cédula No. 10035, serie 28, abogado del recurrido, F.L.U., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 355, serie 85, domiciliado en la casa No. 5 de la calle 12 de la U.F., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 1984, suscrito por los res. Q.V.R.V., cédula No. 58961, serie 1ra., y R.A.O.P., cédula No. 59586, serie 1ra., abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 11 de junio de 1984, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 17 de octubre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presiden-te de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de, la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: al que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de jurisdicción Original, dictó el 29 de abril de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se admite en la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por infundado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 1987, por los D.R.A.O., P. y Q.V.R.V., a nombre y representación del señor G.A.S., contra la Decisión No. 33, dictada por el Tribunal de tierras de Jurisdicción Original; en fecha 29 de abril de 1982, en relación con la parcela No. 103, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se confirma, en todas sus partes la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger, la instancia dirigida al Tribunal de Tierras, por el Dr. é. Amable M.B., a nombre del señor F.L.U., en fecha 15 de junio de 1981; Segundo: Rechaza las conclusiones formuladas por el Dr. H.L.P., a nombre de la señora Argentina Reyes, por improcedente; TERCERO: Ordenar, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar la carta constancia anotada en el Certificado de Título No. 64-5447, que ampara la parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, ex-pedida en favor del señor G.A.S. y la expedición de otra en la que se haga constar que la porción de la Parcela con área de 373. 13 metros cuadrados, es propiedad del señor G.A.S. y que las mejoras ubicadas en la misma, consistente en una casa de bloques, techada de concreto, con sus anoxidados y dependencias, marcada con el No. 14, de la calle Respaldo Guacanagarix, E.Q., es propiedad del señor F.L.U., dominicano, mayor de edad, casado, portador 'le la cédula de identificación personal No. 355, serie 85, domiciliado y residente en la casa No. 5, de la calle 12, U.F., de esta ciudad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal.-Segundo Medio: Desconocimiento, falsa interpretación y no aplicación de los artículos 127 y 202 de la ley de Registro de Tierra; Tercer Medio: Falta de motivos.- Cuarto Medio: Falsa interpretación de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el primer y en el segundo medio de su recurso, reunidos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que tanto el Juez de Jurisdicción Original como el Tribunal Superior de Tierras al ordenar el registro de las mejoras ubicadas en la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, en favor de F.L.U. desconocieron la sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliar, dictada en favor del recurren-te, el 28 de agosto de 1981, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al tenor del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue atacada por un recurso en tercería por ante esa misma Cámara Civil, interpuesto por F.L.U.; b) que si éste hubiera depositado en el Registro de Títulos el acto de traspaso de las mejoras otorgado en su favor por la dueña del terreno, Argentina Reyes, junto con el Certificado Duplicado del Dueño conforme el artículo 202 de la ley de Registro de Tierras, este litigio de hubiera evitado, ya que no hubiera sido posible que la mencionada Argentina Reyes registrara la hipoteca otorgada en favor del recurrente, G.A.S.;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente: que A.R., propietaria de la Parcela 103 del Distrito Nacional No. 3 del Distrito Nacional, registrada en la Oficina del Registrador de Título del Distrito Nacional, con el No. 64-5447 traspasó las mejoras ubicadas en esta parcela consistente en una casa manada con el No. 14 de la calle G. delE.Q. de esta ciudad en favor de F.L.U., que este traspaso no fue registrado en la Oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional; que, no obstante haber "realizado esta transferencia, Argentina Reyes, hipotecó el terreno mencionado y sus mejoras en favor de G.A. santos por la suma de RD$12,000.00;

Considerando, que a falta del pago de la hipoteca mencionada, al acreedor G.A. santos inició un procedimiento de embargo del inmueble hipotecado y luego de obtener la sentencia de adjudicación sobre la Parcela mencionada y sus mejoras, procedió al registro de dicha sentencia y la fue expedida la carta constancia, anotada en el Certificado de Título No. 64-5447;

Considerando, que el Tribunal a-qua al ordenar por su sentencia al Registrador de titulo del Distrito Nacional la cancelación de la Carta Constancia, que ampara la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, ex-pedida en favor de G.A. santos y la expedición de otra en la que se hiciera constar que la porción de 373.13 metros cuadrados de dicha Parcela, es propiedad de este último y que las mejoras ubicadas en la misma, antes descritas, eran propiedad de F.L.U., no tuvo en cuenta que este último no había registrado en su provecho dichas mejoras, mientras G.A. santos había precedido al registro en su nombre, tanto del terreno como de las mejoras, en virtud de la sentencia de ejecución sobre embargo inmobiliario antes mencionada; todo lo cual debió ponderar el Tribunal a-qua, y comprobar si el mencionado G.A.S. era o no un adquiriente de buena fe en virtud de las disposiciones del artículo 174 de la ley de Registro de Tierras, lo que, eventualmente, hubiera podido a conducir a los jueces a dar una solución distinta a la litis; que, por tanto, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por consiguiente la sentencia debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 2 de abril de 1984, en relación con la Parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi S. General, que certifico. - Fdo: M.J..

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