Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 1979.

Número de resolución21
Fecha22 Junio 1979
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/1979

Materia: Trabajo

Recurrente(s): Dr. J.T., Comparte

Abogado(s): Dr. L.O.M.

Recurrido(s): Sindicato de Trabajadores Portuarios, C.L., Pesada de Boca Chica

Abogado(s): Dr. Julio Anibal Suarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte die Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J., L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 16 de Febrero del 1979, años 135' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguaente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.T., cedula No. 2808, serie 6; B.M., cedula No. 8599, serie 23; F.L., cedula No. 38667, serie primera; A.M., cedula No. 10160, serie 3; A.R., cedula No. 49149, sexie primera; J.A.V.„ cédula No. 75433, serie primera, y P.Z., cedula No. 116884, serie primera, dominicanos, mayores de edad, domiciliados en Boca Chica, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Camara de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de junio de 1976, cuyo dispositvo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. L.A.O.M., cedula No. 770, serie 80, abogado de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.A.S., cedula No. 104647, serie primera, abogado del recurrido, que es el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Arrimo de Carga Liviana y Pesada de Boca Chica, con su domicilio en esta ultima población;

Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el memorial de casaeian depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre del 1976, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa del 19 de noviembre de 1976, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 15 de Febrero del corriente año 1979, por el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por media del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.E.R. de la Fuente y J.B.R.A., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoria en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes en su memorial que se indican mas adelante, y los articulos 1, 20 in medio, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una cuesción laboral que no pudo ser concilfiada, el Juzgado de Paz del Distrito Nacional dictó ell 8 de enero del 1976 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se ordena un informativo testimonial a cargo de los reclamantes J.A.T., B.M., F.L., A.M., A.R., J.A.V. y P.Z.; y se fija la audiencia del dia 22 de Enero del 1976 a las 9:30 a. m. para celebrar la medida; se le reserva el contrainformativo a la parte demandada; y se pone a cargo de la parte mas diligente notificar la presente sentencia a la contra parte; SEGUNDO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; b) que sabre el recurso interpuesto intervino lay sentencia ahora impugnada en casacien, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y valido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Arrimo de Boca Chica, contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de Enero de 1976, dictada en favor de los ssnores J.A.T., F.L., A.M., A.R., J.A.V. y P.Z., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentendia y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Avoca el fondo del asunto y como consecuencia, declara prescrita la acción incoada por los reclamantes, ahora recurridos, señores J.A.T., F.L., A.M., A.R., J.A.V. y P.Z., contra el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Arrimo de Boca Chica, segun los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, señores J.A.T., F.L., A.M., A.R., J.A.V. y P.Z., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los articulos 5 y 16 de la ley No. 302 del 18 de Julio de 1964 y 691 del Codigo de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desconocimiento de los elementos de la demanda; Violación al derecho de defensa. Falta de base legal. Segundo Medio: Desconocimiento y falsa, interpretación de los articulos 47 de la ley 637 del 16-6-44 y del 660 del Codigo de Trabajo, Insuficiencia de motivos, desconocimiento de los hechos de la demanda, falta de base legal. Tercer Medio: Violación al articulo 133 del Cedigo de Procedimiento Civil. Fallo ultra petita;

Considerando, que en el primer medio de su memorial los recurrentes alegan, en sintesis, lo siguiente: que la Camara a-qua declare en su sentencia que la demanda de los trabajadores, ahora recurrentes, hbia prescrito per haber sido intentada el 19 de Febrero de 1975, o sea, mas de tres meses despues de la fecha en que ellos habian side expulsados del Sindicato de A. delM. de Boca Chica, hecho que ocurrio el 22 de Septiembre de 1974; que la Camara a-qua antes de declarar prescrita la demanda se fundaba en hechos fraudulentos cometidos por el sindicato demandado para expulsar de sus labores a los demandantes, caso en el cual no es aplicable la corta prescripción del articulo 660 del Codigo de Trabajo, indispensable el examen previo de esta cuestión para determinar cuaa de esas prescripciónes era la aplicable en el caso; pero,

Considerando, que, como cuesción perentoria, los Jueees ante los males se alega la prescripción de la acción intentada deben ponderar, en primer termino, si ha lido incoada dentro de los plazos exigidos por la Ley; que es includable que dichos J. deben cuando le es propuesta la excepción examinvar, previamente, la naturaleza de la acción que ha sido intentada ante ellos antes de declararla prescrita para determinar el texto aplicable en el caso; pero de ningun modo deben ordenar medidas de instrucción sobre el fondo de la demanda; por lo que la Suprema Corte de Justicia estima que la Camara a-qua procedio correctamente al rechazar el pedimento de los actuales recurrentes tendiente a que se ordenaran eras medidas de instrucción, que en tales condiciónes el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo media de su memorial los recurrentes alegan, en sintesis, lo siguiente: que en la especie no se trata de una reclamación laboral, sujeta al preliminar de la conciliación de trabajo, ya que entre el Sindicato y sus afiliados no existen relaciónes de subordinación ni relaciónes de trabajo, situaciónes previstas por dicho texto legal; que, por tanto, no, puede alegarse, con texto, que la prescripción comenzo a partir de la conciliación o despues de eesta, ya que la prescripción corta del articulo 660 del Codigo de Trabajo no esta prevista para estas situaciónes; que las sanciónes que deben aplicarse a los m,iembros del sindicato estan previstas en el articulo 305 del referido Codigo; que si la exclusión de un miembro del Sindicato es legal o fraudulento, el afectado debe recurrir a los organismos del Sindicato o pueden apoderar directamente al tribunal competente para. demandar en danos y perjuicios o recurrir por ante los tribunales represivos; que los recurrentes alegan que en el caso no tienen aplicación las disposiciónes del articulo 660 del Codigo de Trabajo, ya que este texto legal preve situaciónes laborales surgidas entre patronos y obreros o entre obrero entre sí, y las situaciónes nacidas entre un Sindicato y sus afiliados no son conflictos entre trabajadores, sino conflictos particulares, regidos por los estatutos del Sindicato y sujetos a las prescripciónes de derecho comun; pero,

Considerando, que, contrariamente a los alegado por los recurrentes, es criterio de la Suprema Corte de Justic:a que las acciónes surgidas con motivo de las controversies entre los miembros de un Sindicato estan sujetas a la prescripción del articulo 660 del Cadigo de Trabajo, pues este texto es alaro y precise a ese respecto; que el hecho de que la controversia haya surglido entre los obreros y el Sindicato no deja de constituir un litigio entre trabajadores que deben resolver los tribunalees laborales; que, ello tiene su fundamento no solo en los terminos del referido texto legal ,sino en el Principio II del Cadigo de Trabajo, el cual dice asi: "El presente C. tiene por obj eto fundamental regular los derechos y obligaciónes de patrons y trabaj adores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses"; que, por tanto la Camara aqua procedio correctamente al declarar prescrita la demanda de los actuales recurrentes por haber side interpuesta el 19 de Feabrero del 1975, o sea despules de haber trancurrido mas de tres meses, contados a partir del 22 de Septiembre del 1974, fecha en que dichos trabajadores fueron expulsados del Sindicato; que, por tanto, el Segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de su memorial los recurrentes alegan, en sintesis, lo que sigue: que ellos fueron condenados en costas por la sentencia impugnada a pesar de que el Sindicato recurrido no lo solicito al Juez de la Camara a-qua en sus conclusiónes; que siendo las costas en la materia laboral de interes privado, el J. no podia acordarlas de oficio; que por tanto la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en efecto, el examen de la sentencia impugnada muestra que la Camara a-qua condeno en costas a los actuales recurrentes a pesar de que la parte contraria no habia formulado ningun pedimnento al respecto; que en tales condiciones dicha sentencia debe ser casada en este aspecto, por via de supresión y sin envio, por no quedar nada que juzgar;

Por tales motivos, Primero: Casa, por via de supresión y sin envio, limitativamente, en cuanto se refiere a la condenación en costas, la sentencia dictada por la Camara de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de junio de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en sus demas aspectos, el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por J.A.T., B.M., F.L., A.M., A.R., J.A.V. y P.Z.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.A.S., abogado de los recurridos.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR