Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 1980.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha16 Julio 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjunta-mente por R.F.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Restauración, cédula No. 3790, serie 43, y la San Rafael. C. por A., con su domicilio principal en la calle L.N. esquina S.F. de Macorís de esta Capital, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones correccionales, el 20 de octubre de 1975, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.T.E., en representación del L.. R.N.F.P., cédula No. 4511, serie 51, abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril de 1977, a requerimiento del L.. E.T., cédula No. 65042, serie 31, en representación de los recurrentes, acta en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 5 de junio del 1978, suscrito por su abogado, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

La Suprema Corte de. Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se mencionan más adelante, y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Dajabón el 14 de enero de 1975, en el cual dos personas resultaron con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón dictó el 13 de junio de 1975 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre las apelaciones interpuestas, intervino el 20 de octubre de 1975, el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor F.A.M., por el Magistrado Procuardor Fiscal de Dajabón y por el Licdo. C.B., a nombre y representación de F.A.M. como persona civilmente responsable y R.E.R., parte civil constituida y la Compañía Americana International Underwriters, contra sentencia de fecha Trece (13) del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: Primera: Que debe, declarar y declara al nombrado F.M., de generales que constan, culpable del delito de violación a la Ley 241 en su artículo 49 inciso B, en perjuicio de R.F.B., y en consecuencia se condena a pagar una multa de RD$5.00 y las costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado R.F.B., de generales anotadas, no culpable del delito de violación a la ley 241 y en consecuencia se descarga por no haberlo cometido; Tercero: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por R.F.B. contra el señor F.M. y en consecuencia se condena a pagar las siguientes indemnizaciones: Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) por los daños morales y materiales sufridos por él en el accidente y Ochocientos Cincuenta Pesos Oro (RD$850.00) por los daños y desperfectos sufridos por la camioneta de su propiedad; Cuarto: Se condena a F.M. al pago de los intereses legales de las sumas, a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización suplementaria; Quinto: Que debe declarar y declara que la presente sentencia es oponible a la Compañía Americana International Underwriters, en su calidad de Compañía Aseguradora y puesta en causa en intervención forzosa; Sexto: Que debe condenar y condena a F.M. y a la Compañía Americana International Underwriters, al pago de las costas civiles de la presente demanda, distrayéndolas a favor del Dr. J.R.B. y los Liados. E.M.T. y R.N.F.P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEGUNDO: Rovaca los ordinales Primero y Segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia declara a F.A.M. no culpable del hecho puesto a su cargo, por no haber cometido falta; y asimismo declara a R.F.B., culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241, y lo condena al pago de una multa de RD$5.00 (Cinco Pesos Oro) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Revoca el ordinal Tercero en lo que respecta a las condenaciones civiles que le fueron impuestas a F.M.; y asimismo revoca los Ordinales Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia apelada;- CUARTO: Declara regulares y válidas en cuanto a la forma las constituciones en partes civiles hechas por los señores F.A.M. y R.E.R., contra el nombrado R.F.B. y en intervención forzosa contra la Compañía de Seguros San Rafael C. por A. QUINTO: Condena al señor R.F.B., al pago de una indemnización de Trescientos Pesos Oro (RD$300.00) en favor del señor R.E.R., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dicha parte civil constituida con motivo del accidente ella que se trata; y asimismo condena al repetido R.F.B., al pago de una indemnización a justificar por Estado en favor del seriar F.A.M., por les daños y perjuicios experimentados por éste, como consecuencia de los desperfectos sufridos por su vehículo en el accidente de que se trata;- SEXTO: Condena a R.F.B., al pago de los intereses legales de las indemnizaciones acordadas, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria;- SÉPTIMO: Condena a R.F.B. y la San Rafael C. por A., al pago de las costas civiles de ambas instancias, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los abogados Licdos. Julio B., C.B. y Dr. V.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Segures `S.R.C. por A. NOVENO: Condena al nombrado R., F.B., al pago de las costas penales y las declara de oficio en lo que respecta a F.A.M.";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia que impugnan, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 74, párrafo a) de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos; falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1332 y 1383 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que, los recurrentes proponen en su tercer medio, que por tratarse de una cuestión procesal se examina en primer lugar, en síntesis, lo siguiente: que el artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal establece una fórmula para el juramento de los testigos; que del examen de la sentencia recurrida se advierte que en la misma nada se dice acerca de la juramentación de los testigos del proceso, y en el acta de audiencia sólo se expresa que los testigos fueron "juramentados", fórmula ésta que no cumple el requisito exigido por el texto legal más arriba mencionado; que el acta de audiencia o la sentencia debe contener el juramento prestado de "decir toda la verdad y nada más que la verdad"; que no basta expresar "juró" simplemente; que la fórmula de dicho artículo es sacramental y no puede sor objeto de ninguna modificación, bajo pena de nulidad; que por consiguiente, como en la sentencia impugnada la Corte a-qua no, se ajustó a la fórmula del juramento legal, es evidente, que en la especie ha sido violado el artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal, la sentencia debe ser casada; paro,

Considerando, que el acta de audiencia del 25 de septiembre de 1975, fecha en que se instruyó la causa, da constancia de que todos los testigos oídos en la misma prestaron el juramenta de ley; que, basta que el J. o tribunal deje constancia de que se prestó ese juramento para que quede cumplido el artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal, que es el texto que rige para la materia correccional; que, en consecuencia, los alegatos de los recurrentes, contenidos en el segundo medio, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo a las declaraciones de los testigos del proceso, el accidente que dio origen a este litigio tuvo lugar en la intersección de dos cales, cuando ambos vehículos llegaron al mismo tiempo a dicha intersección, procedentes de vías distintas, y cuando ya el recurrente R.F.B., estaba terminando de atravesar el cruce, porque su camioneta fue chocada por la parte trasera; que, sin embargo, la Corte a-qua no tomó en consideración esos hechos, y ni siquiera se preocupó por consignar en la sentencia recurrida cuál era la posición de los vehículos respectivos en el momento de producirse el choque, por cuya razón dicha Corte. no solamente ha violado el artículo 74, párrafo a) de la Ley No. 241, sino que además ha incurrido en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que, la Corte a-qua para declarar como único culpable del accidente a al hoy recurrente R.F.B. y fallar como, lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: (1) que el 14 de enero de 1975, en horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad do Dajabón en el cual el carro placa No. 122-988, asegurado con la Compañía América Internacional, conducido por su propietario F.A.M. de Este a Oeste por la calle "P.H." de dicha ciudad, se produjo una colisión con la camioneta placa No. 523-323, asegurada con la San Rafael, C. por A., conducida de Sur a Norte por la calle "M.C." por su propietario R.F.B.; (2) que en, el accidente resultaron con lesiones corporales R.F., curables después de 10 y antes de 20 días, y R.E.R., ocupante del carro, curables antes de 10 días; y 3) que el accidente se debió a la falta exclusiva de R.F.B. al conducir en vehículo a una velocidad excesiva, dentro de la zona urbana, y no detener la camioneta que conducía al tratar de cruzar la calle "P.H.", vía de preferencia, en relación a la "M.C.", por don-de transitaba; que, por todo lo expuesto, es evidente que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, y que, la sentencia impugnada contiene una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia establecer que en la especie no se ha incurrido en el vicio denunciado; que, por tanto, el primer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en segundo medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en virtud de la sentencia recurrida se condena a R.F.B. y a la San Rafael, C. por A., al pago de una indemnización de RD$300.00, en favor de la parte civil constituida R.E.R., y asimismo se condena a R.F.B. al pago de una indemnización a justificar por estado en provecho de F.A.M.; que dicha decisión no ha establecido, como era obligación de la Corte a-qua, la relación de causalidad entre la supuesta falta cometida por R.. F.B. y el perjuicio sufrido por las partes civiles constituidas, de donde se infiere que la Corte a-qua ha vulnerado las prescripciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; pero,

Considerando, que la Corte a-qua para condenar a R.F.B., al pago de una indemnización de RD$300.00 en favor de R.E.R., por los daños y perjuicios, materiales y morales, sufridos por dicha parte civil constituida, con motivo de las lesiones corporales sufridas en dicho accidente, y de una indemnización a justificar por estado en favor de F.A.M., por los daños y perjuicios materiales experimentados por éste, como consecuencia de los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad en el accidente de que es cuestión dio, entre otros, el motivo siguiente: "que existe una relación de causalidad entre la falta cometida por el prevenido R.F.B., en la conducción de. su vehículo y les perjuicios experimentados por dichas partes civil s constituidas a consecuencia del accidente de que se trata"; que, en consecuencia, el segundo medio también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos a cargo del prevenido recurrente configuran el delito previsto en el artículo 49 de la Ley sobre Tránsito y Vehículos No. 241 del 1967, de causar golpes y heridas por imprudencia con el manejo de vehículos de motor, sancionado en la letra b) del mismo texto legal con las penas de 3 meses a 1 año de prisión y multa de RD$50.00 a RD$300.00, si la enfermedad o la imposibilidad de la víctima dura por 10 días, o más, pero menos de 20, corno ocurrió en la especie; que por tanto al condenar al recurrente R.F.B. a una multa de RD$5.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una pena ajustada a la ley;

Considerando, que al declarar oponibles, las condenaciones civiles puestas a cargo de R.F.B., a la San Rafael, C'. por A., la Corte a-qua hizo una correcta aplicación d los artículos 1 y 10 de la. Ley 4117 del 1955, sobre Seguro. Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada en lo concerniente al provenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.F.B. y la San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago el 20 de octubre, de 1975, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena al prevenido R.F.B. al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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