Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 1980.

Fecha14 Noviembre 1980
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicano.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de Noviembre del año 1980, años 137 de la Independencia y 118 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1977 en sus atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana conjuntamente por J.R., cédula No. 29929, serie 23; A.D.A., cédula No. 4458, serie 25; J.R.M., cédula No. 9147, serie 30; E.C., cédula No. 12502, serie 26; A.J., cédula No. 14868, serie 26; I.R., cédula No. 19860, serie 23; E.R., cédula No. 21142, serie 26; J.V.P., cédula 22936, serie 26; W.S., cédula No. 10371, serie 25; M.E., cédula No. 23328, serie 26; J.C. de los Santos, cédula No. 25738, serie 26; S.H., cédula No. 1702, serie 40; M.F., cédula No. 5435, serie 26; I.M., cédula No. 9499, serie 26; R.S., cédula N° 12779, S-26; R.P., Céd. N9 17655, S-26 B.J.C.. 21052, S-23; A.L., Cid. 21584, S-23; I.A., Céd. 23354, S-26; M. Garrido, cédula No. 28049, serie 26; J.U., cédula No. 9588, serie 30; A.T., cédula No. 12612, serie 26; R.C., cédula No. 13857, serie 26; A.S., cédula No. 9305, serie 30; A.S. cédula No. 9882, serie 26; E.R., cédula No. 2703, serie 26; L.A., cédula No. 26752, serie 26; F.H., cédula No. 9393, serie 26; L.J., cédula No. 9324, serie 26; M.R., cédula No. 25931, serie 26; T.S., cédula No. 9340, serie 30; A.F., cédula No. 21156, serie 26; R.D.M., cédula 11990, serie 25; J.V., cédula No. 2681, serie 26; P. delV., cédula No. 9080, serie 30; F.J.M., cédula No. 9309, serie 30; E.O., cédula No. 26007, serie 30; A. de Aza, cédula No. 21143, serie 36; P.A., cédula No. 25604, serie 26; M.T., cédula No. 5740, serie 8; C.R., cédula No. 26791, serie 26; J.C., cédula No. 32049, serie 26; N.V., cédula No. 13346, serie 26; A.R., cédula No. 8792, serie 30; D.R., cédula No. 11165, serie 26; J.B.J., cédula No. 23211, serie 26; P.T., cédula No. 15324, serie 26; A.P., cédula No. 111 serie 85; O.L., cédula No. 32110, serie 26; R.C.M., cédula No. 13263, serie 26; S.A.C., cédula No. 23166, serie 26; A.G., cédula No. 7061, serie 30; R.V., cédula No. 3143, serie 30; D.B., cédula No. 30762, serie 26; J.C., cédula,serie 28; D.E., cédula No. 9187, serie 30; L.S.S., cédula No. 11287, serie 23; M.P., cédula No. 21193, serie 26; J. de los Santos, cédula No. 21155, serie 26; A.D., cédula No. 15241, serie 26; W.M., cédula No. 21157, serie 26; A.R., cédula No. 44426, serie 1; C.R., cédula No. 12389, serie 26; B.G., cédula No. 19466, serie 23; H.G., cédula No. 6723, serie 26; J.H., cédula No. 8747, serie 30; A.M., cédula No. 10969, serie 25; E.V., cédula No. 15072, serie 12; D.P., cédula No. 30832, serie 26; M.E.T., cédula No. 31408, serie 26; F.R., cédula No. 11926, serie 24; y J.V., cédula No. 9030, serie, todos dominicanos, obreros, mayores de edad, domiciliados y residentes en el Municipio y Provincia de La Romana;

Oído al Dr. J.C.C.E. y el Lic. Julio C.G.; por sí y por la Dra. H.E.G. de C., cédulas Nos. 12462, 341996 y 182192, series 54, 31 y 1ra., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.M.S. cédula No. 32621, serie 26, abogado de la recurrida, en la lectura de sus conclusiones; recurrida que es la Gulf Western Corporation, División Central Romana, constituida por las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, establecida en la República Dominicana, con su asiento en la ciudad de La Romana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el Memorial de casación de los recurrentes, del 11 de julio de 1979, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen contra la sentencia que impugnan los tres medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, del 1ro. de Agosto de 1979 suscrito por su abogado;

Visto el memorial ampliatorio de los recurrentes, del 10 de diciembre de 1979, suscrito por sus abogados;

Visto el memorial ampliatorio de la recurrida, del 18 de diciembre de 1979, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se mencionan más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimientos de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una reclamación laboral de los actuales recurrentes contra la ahora recurrida, que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz del Municipio de La Romana dictó el 3 de septiembre de 1968, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara prescrita la acción de los trabajadores demandantes, encaminadas a obtener el pago de horas extraordinariamente trabajadas de más de un mes anterior a la fecha de la demanda, por haberse extinguido ventajosamente el plazo de un mes establecido para la prescripción en el caso, en relación con dichas horas extras; SEGUNDO: Rechaza, por no probado, la demanda de los trabajadores dentro del mes inmediatamente anterior de la fecha de la demanda; TERCERO: Declara inadmisible, la demanda de los trabajadores en pago de horas extras trabajadas con posterioridad a fecha de la demanda y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas, por versar sobre créditos futuros, estos, no existentes, a la fecha de la demanda; CUARTO: Declara prescrita la acción de los trabajadores demandantes, encaminadas a obtener el pago del 22% (veinte y dos por ciento sobre los valores a que montara el pago de las horas extras per ellos reclamados, por haberse agotado ya, a la fecha del ejercicio de esa acción, sea de la demanda, el plazo de tres meses fijado para la prescripción de este tipo de acciones; QUINTO: Rechaza, por no probadas, por improcedentes y mal fundadas además, las demandas de los trabajadores demandantes, dirigidas a obtener el pago de 4 (Cuatro) horas al precio que ellos dicen convenido, por cada semana en que trabajaren hasta 44 (cuarenta y cuatro) horas, durante un período de tiempo no determinado en su extensión ni en su fecha, y el pago de valores resultantes de un invocado Pacto Colectivo de Trabajo por ello; SEXTO: Condena a los trabajadores demandantes que sucumben, señores J.R. y Compartes, al pago de las costas, y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma; b) que sobre apelación de los demandantes ahora recurrente' en casación, intervino el 21 de noviembre de 1977 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así; "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación de que se trata, por haber sido interpuesto en la forma y en el tiempo determinados por la ley; SEGUNDO: Confirma los ordinales Primero, Cuarto y Quinto del dispositivo de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, a los tres (3) días del mes de Septiembre de 1963; TERCERO: Rechaza como en efecto rechaza el recurso de apelación intentado por los señores L.A., J.C. de los Santos, F.H., J.A.I., J.B.J., J.R.M., M.T., J.V., J.C.R., S.H., C.R., R.D.M., H.S.R., T.S., E.C., L.. J. y N.V., en virtud de que han venido realizando y realizan, exclusivamente, labores de construcción, de naturaleza no agrícolas, y se les ha venido pagando y se les pagó el tiempo extra trabajado conforme se ha demostrado por las pruebas aportadas al expediente; CUARTO: Rechazar como en efecto rechaza el recurso de apelación, intentado por los señores Amando Dimás Aquino, I.A., P.A., D.E., A. de Aza, J. de los Santos, M.E., M.F., H.G., A.G., M. Garrido, A.J., B.J., A.L., I.M., E.O., N.R., E.C.R., F.R., C.R., I.R., A.S., A.S., L.S.S., R.S., A.T., N.T., J.U. y J.V., en virtud de que han venido realizando y realizan, exclusivamente, labores de naturaleza 'agrícola, de roturación y preparación de suelos en los campos, durante las temporadas de renovación de suelos, y porque los mismos no están sujetos, en su condición de trabajadores del campo, ala jornada normal de trabajo de 8 horas diarias y 44 horas por semanas, sino, a la jornada convenida con ellos de hasta 12 horas diarias, no teniendo derecho, en consecuencia, al pago del tiempo extra que reclaman, conforme todo ello ha quedado establecido al amparo de las pruebas aportadas en el expediente; QUINTO: Rechazar como en efecto rechaza el recurso de apelación intentado por los señores Domingo Brooks, R.C.M., S.C., R.C., A.D., A.F., B.G., J.H., O.L., F.J.M., A.M., A.P., Delinua Polo, M.P., A.R., D.R., M.R., P.T., M.E.T., R.V., W.M., E.V., A.R., en virtud de que han venido realizando y realizan, exclusivamente, labores de naturaleza agrícola, o de campo, de arrastre o tiro de cañas, desde los cortes de éstas hasta las estaciones de carga del campo, durante las temporadas de zafras, en los denominados "Tiros mecanizados" ejecutando así labores de igual naturaleza a las realizadas por los trabajadores empleados en el arrastre o tiro de cañas en carretas movidas por bueyes, en los denominados tiros "a cacho de buey", y porque los mismos señores mencionados, no están sujetos a la jornada normal de 8 horas diarias y de 44 horas a la semana; sino a una jornada de hasta 12 horas diaris, no teniendo derecho, en consecuencia, al pago de tiempo extra que reclaman, conforme todo ello ha quedado establecido al amparo de las pruebas aportadas en el expediente; SEXTO: Rechazar, como en efecto rechaza, el recurso de apelación intentado por los señores P. delV., E.R., W.S., R.P., J.R. y J.C., porque hasta las fechas respectivas, del 28 de noviembre de 1970, 26 de Octubre de 1970, 4 de Agosto de 1969, 16 de Diciembre de 1970, 4 de Agosto de 1969 y 17 de Septiembre de 1970, realizaron exclusivamente, labores de naturaleza agrícola o de campo, en la roturación y preparación de suelos, durante las temporadas de renovación, sujetos a la jornada normal de hasta 12 horas diarias, y no tenían derecho al pago de las horas extras que reclaman como trabajadas por ellos hasta las indicadas respectivas fechas, porque, a partir de las mismas fechas respectivas, habiendo comenzado a realizar labores de construcción, de naturaleza no agrícola, se les ha venido pagando y se les pagó el tiempo extra trabajado, todo ello según ha que-dado demostrado por los medios de pruebas aportados al expediente; SEPTIMO: Proclamar que nada hay que decidir oon respecto a los señores A.M.B. y A.T., visto y comprobado que no son partes en el recurso de apelación de que se trata; OCTAVO: Condenar como en efecto condena a los trabajadores intimantes al pago de las costas; Y por ésta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma;

Considerando, que contra la sentencia que impugan los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación por falsa aplicación de los Artículos 658 y 660 del Código de Trabajo y de los Artículos 1315 y 1234 del Código Civil; y violación del Artículo 2262 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los Artículos 137, 195 y 262 del Código de Trabajo, y 6 de la Ley Número 262 del 21 de Febrero de 1919; y, Violación por falsa aplicación de los Artítulos 138 Acápite 3, y 263 del Código de Trabajo y 67 del Reglamento 7676 para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de Base Legal; Violación del Artículo 86 acápites 8 y 9 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su memorial, los recurrentes alegan, en síntesis, que el Juzgado a-quo violó los textos legales arriba citados al con-firmar la parte de la sentencia del Juzgado de Paz que declaró prescrita la acción de varios de los recurrentes, por que el Juzgado a-quo no tuvo en cuenta, para fallar como lo hizo en este punto, que el derecho de esos reclamantes al pago de horas extras había sido reconocido para todo el tiempo transcurrido hasta la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 29 de noviembre de 1965 que le dio ganancia de causa en todos los aspectos, en un litigio que precedió al presente; que en virtud de esa solución, el derecho de dichos reclamantes a las horas extras, reclamantes que eran los mismos del presente litigio en casación, quedó trasmutado en un derecho de crédito sujeto no ya a la corta prescripción de un mes, sino a la prescripción de 20 años; pero,

Considerando, que según consta en los documentos del presente proceso, el status laboral de los actuales recurrentes como tractoristas, no es exactamente igual que el que ellos tenían en el litigio anterior en que pudieron resultar ganantes de causa; que por los motivos que se darán más adelante a propósito de la no procedencia del pago de horas extras para los trabajadores de campo (salvo que otra cosa sea estipulada en pactos o contratos), carece de interés evidentemente la ponderación del primer medio de les recurrentes;

Considerando, que en el segundo medio de su memorial, los recurrentes sostienen, en primer término, que las disposiciones del Código de Trabajo y sus Reglamentos, no excluyen a los trabajadores de campo de la protección que representa la jornada de trabajo normal de 8 horas por día y por tanto no los priva del derecho al pago de horas extras cuando éstas sean laboradas; que al basarse en un criterio diferente y erróneo, el Juzgado a-quo ha desconocido las disposiciones legales que invocan los recurrentes, llamados de campos, dependen de una enitdad que, como la Gul Western constituye una compañía comercial, y son por tanto trabajadores comerciales sujetos a la jornada de trabajo normal; pero,

Considerando, sobre el primer alegato, que contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, el Código de Trabajo y sus Reglamentos excluyen reiterada y expresamente a los trabajadores de campo de la jornada de trabaja normal, aunque se trate de trabajadores tuyo número pase de diez en una determinada empresa, salvo que haya entre la empresa y los trabajadores algún contrato o algún pacto que estipule lo contrario; y sobre el segundo alegato, que el hecho de que una agrupación de personas naturales se constituya en una Compañía de Comercio no es óbice para que ella 'inicie o emprenda otros tipos de actividades económicas que estén permitidas por leyes a los particulares, ni para que cada una de las actividades esté pautada por las leyes de un modo especial, acorde con la naturaleza intrínseca de cada diferente actividad; que por lo expuesto, el segundo medio del memorial de los recurrentes carece de fundamento en sus dos aspectos y debe ser desestimado;

Considerando, sobre parte del segundo medio y sobre el tercero, que los recurrentes alegan que, dentro de la relación de trabajo que existía entre los tractoristas ahora recurrentes y la Gul Western antes de la sentencia que dictó la Suprema Corte de Justicia en 1965, los actuales recurrentes laboraban no sólo como tractristas, sino también en otras actividades en beneficio de la empresa; que al dictarse la sentencia ya citada de 1965, la Gulf redujo el trabajo de ellos y lo limitó al de tractoristas; que al no tomar en cuenta ese proceder de la recurrida, el Juzgado a-quo violó en su perjuicio el sistema del "Jus Variandi" y los Artículos 9 y 86 del Código de Trabajo, desnaturalizó los hechos de la causa y lo hizo todo sin base legal justificativa; pero,

Considerando, que la variación de labores de los trabajadores por los patronos constituye una facultad de éstos, cuyos ejercicios no pueden ser cuostionados, a menos que el cambio que aquellos dispongan se acompañe de una reducción salarial, o un mayor esfuerzo de los trabajadores, lo que no consta que haya ocurrido en el caso; que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos del caso, no muestra que alguno de, ellos hayan sido distorsionados por los jueces; que la sentencia impugnada ex-pone suficientemente los hechos de la causa necesarios para la solución que han dado al caso ocurrente; que por lo ex-puesto, el tercero y úlitmo medio del memorial de los recurrentes carece de fundamento, como los anteriores y de-be ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos interpuestos por J.R., H.D.A., J.R.M., E.C., A.J., I.R., E.R., J.V.P., W.S., M.E., J.C. de los Santos, S.H., N.R., M.F., I.M., R.S., R.P., B.J., A.L., I.A., M. Garrido, J.U., A.T., R.C., A.S., Ama-do S., E.R., L.A., F.H., L.J., M.R., Timoneo, S., A.F., R.D.M., J.V., P. delV., F.J.M., E.O., A. de Aza, P.A., D.R., J.B.J., P.T., M.T., C.R., J.C., N.V., A.R., A.P., R.C.M., S.A.C., A.G., R.V., Domingo Brooks, J.C., D.E., N.T., M.P., J. de los Santos, A.D., W.M., A.R., C.R., B.G., H.G., J.H., A.M., E.V., Delimua Polo, M.E.T., F.R., y J.V., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1977 en sus atribuciones laborales por el Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas de la instancia de casación.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

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