Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 1982.

Número de resolución21
Fecha15 Octubre 1982
Número de sentencia21
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy día 8 de octubre de 1982, años 139 de la Independencia y 119 de Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., con su domicilio social en la calle Los Pinos No. 9, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de junio de 1977, suscrito por el Dr. M.F.G., cédula No. 81799, serie 1ra., en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 3 de abril de 1978, suscrito por el Dr. Donad Luna, cédula No. 64956, serie 31, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 7 de octubre del corriente año 1982, por el Magistrado M.B.C., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, intentada por el actual recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de enero de 1975, una sentencia cuyo dispositivo dice así: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por P.H. contra la Cía. Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del L.. A.G.M. que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre recurso de apelación interpuesto por el actual recurrido, la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, dicto el 24 de marzo de 1977, la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por P.H., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de enero de

1975, dictada en favor de Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., a pagarle al reclamante P.H., los valores siguientes: 22 días por concepto de despido (12 de preavisó y 10 de cesantía), las vacaciones, regalía y bonificación proporcional por los 10 meses laborados, así como a una suma igual a los salarios que habría devengado desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de RD$200.00 mensuales o RD$6.66 diario; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de los Dres. D.L.A. y P.L.B.R., quienes afirman haberlas avanza do en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falsos motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Omisiones y desnaturalización de los documentos de las pruebas. Violación de los artículos 29 del Código de Trabajo, 157 de la Ley 637, sobre Contra tos de Trabajo del 16 de junio de 1944, artículo 141 Código Procedimiento Civil y el 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1 de la Ley 288 de 1972;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación alega en síntesis: que, "el recurrido P.H., era en la obra un contratista de varillas y no un trabajador fijo, contrato que está regido por el código Civil; que se le pagaba de acuerdo con los quintales de varillas que elaboraba y no un salario quincenal, como lo prueban los reportes de los trabajos realizados y firmados por P.H., en los que consta que las sumas ganadas son variables; que el recurrido no era trabajador de la recurrente Ingeniería y Arquitectura. Dominicana, C. por A.; que el J. a-quo al ponderar y. darle más crédito a las afirmaciones vagas de un testigo. Y parcializado como J.C., debió examinar cada una de las cubicaciones de trabajo de colocación de varilla firmadas por P.H.; que tampoco ponderó los documentos depositados por la recurrente como son la Póliza de Seguro contra accidentes del Trabajo No. C-26-195 expedida a nombre de Casa España, así como el registro Patronal No. 010-064-935 de la Casa España bajo el cual se pagaron las cotizaciones del seguro social de los trabajadores de la obra y que el Registro Patronal de la recurrentes es el No. 010-064-182, según certificación que consta en el expediente, documentos que prueban que P.H. estaba al servicio de la Casa España y no del recurrente";

Considerando, que el J.a., para fallar como lo Hizo; se limitó a basar su convicción en una publicación hecha por la recurrente Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., en el periódico El Nacional el 15 de diciembre de 1971, sin ponderar, como era su deber, una serie de documentos que la empresa depositó para que fueran sometidos al debate como son formularios C-37 de_ Liquidación de las Cotizaciones del Seguro Social, formulario A-T-P-13-A, Póliza sobre Accidentes del Trabajo y los Reportes de Ajuste y Personal del Ajustero, firmados por el recurrido P., H., en los que consta que éste recibía para el pago de su personal, sumas variables superiores al monto que alega devengaba como salario fijo quincenalmente; que ella "depositó 30 nóminas de Reporte de Ajuste con el nombre de Proyecto Casa de España, con la firma del reclamante P.H. incluyendo el Reporte de fecha 15 de enero de 1974, donde consta la liquidación final de los trabajos de elaboración de varillas con lo cual se dio fiel cumplimiento al Contrató de Trabajo donde especifica la cantidad de quintales de varilla con su precio convenido y la cantidad da dinero, . Que le quedó, demostrando con ello que no hubo tal despido, sino una terminación de trabajo"; documentos esenciales de la litis que de haberlos ponderado el J., en todo su sentido y alcance, hubieran podido eventualmente conducir al juez a darle una solución distinta al litigio, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada por falta de base legal, sin que sea necesario examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de marzo de 1977, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía dicho asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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