Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 1983.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha09 Febrero 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P., D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrlto Nacional, hoy día 9 de febrero de 1983, años 139º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.D.S., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, domiciliado en la casa No. 1B de la calle "C.", de esta ciudad, cédula No. 3173, serie 18, contra la sentencia dictada por el Tribunal superior de Tierras, el 26 de julio de 1978, en relación con la Parcela No. 6 Prov. G, Porción "C", del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído, al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al D.J.C.U., en representación del L., enrique U.G., cédula No. 2426, serie 1ra., abogado del recurrente:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 1978, suscrito por el abogado del recurrente, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 16 de noviembre del 1978, suscrito por el Dr. J.M.P.G., cédula No. 49307, serie 1ra. abogado de los recurridos J.V., canadiense, mayor de edad, domiciliado y residente en Montreal, Canadá, y la Lourdes Iron and Metal Co., Inc., una sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes del Canadá, con asiento social y oficinas en la casa No. 1000, de la calle S., Montreal, Canadá, representada por su Director, S.J., canadiense, mayor de edad, domiciliado y residente en Montreal, Canadá;

Visto el auto dictado en fecha 4 de febrero del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos invocados por el recurrente en su memorial, que se indican más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que con motivo de una litis sobre terrenos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 25 de agosto de 1975, su Decisión No. 4, con el siguiente dispositivo: "Falla: Parcela No. 6-Prov. -G, porción 'C'.- Primero: Rechaza y acoge en partes, las conclusiones producidas por el Dr. J.M.P.G., el señor S.D.S., J.V. y la Loudee Iron and Metal Co. Inc., y en consecuencia: Segundo: Declara la competencia de este tribunal, para conocer de los planteamientos contenidos en la instancia dirigida por el Dr. J.M.P.G. al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 12 de enero de 1973 y retiene dicho asunto para fines de solución.- Tercero: Fusiona para ser resueltos por una sola sentencia, los dos asuntos de que ha sido apoderado este Tribunal, por los autos dictados por el Presidente del Tribunal de Tierras, en fechas 29 de enero de 1973 y 14 de octubre de 1974; Cuarto: Declara correcto en la forma y en el fondo y, por tanto, válido y completa vigencia jurídica, el contrato inquilinato, de esta parcela, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Santo Domingo, otorgado por el señor R.E.M. en favor del señor S.D.S., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, domiciliado y residente en esta ciudad en la calle C.N. 18, cédula No. 3173, serie 18, convención contenida en el acto de fecha 21 de febrero de 1963 y consecuentemente, declara que el mencionado señor D.S. tiene el derecho de posesión y goce de esta parcela.-Quinto: Declara que la cláusula cuarta del citado acto del 21 de febrero de 1963, contiene una simple policitación, que no compromete a ninguna de las partes, otorgada por el señor R.E.M. en favor del señor S.D.S. para que éste adquiera esta parcela, mediante las condiciones estipuladas y, por tanto, dicha policitación es ineficaz para operar el traspaso del inmueble y rechaza, en consecuencia, la solicitud de transferencia en su favor de esta parcela, formulada por el señor D.S.,- Sexto: Ordena la transferencia, en favor del Dr. J.M.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad en la segunda planta de la casa NO. 11 de la calle S.S., abogado, cédula No. 49307, serie 1, del veinte por ciento (20%) o quinta parte del área de esta parcela, equivalente a 00 Ha., 04 As., 08 Cas., 40 Dms2.-Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar en el Certificado de Título No. 69-441, correspondiente a esta parcela, que la misma en lo adelante queda registrada en esta forma: 00 Ha., 04 As., 08 Cas., 40 Dms2., en favor del Dr. J.M.P.G., de generales arriba anotadas.00 Ha., 16 As., 33 Cas., 60 Dms2., resto de la Parcela, en favor del señor J.V., canadiense, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en Montreal, Canadá, en el No. 2555, de Kingston Ave., A.. 21 y la Loudee Iron and Metal Co. lnc., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes del Canadá, con asiento social en la casa No. 1003 de la calle S., de la ciudad de Montreal, representada por su D.S.J., canadiense, mayor de edad, domiciliado y residente en Montreal, Canadá."; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo se copia más adelante: "FALLA: l ro. Se acoge, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 1975 por el señor J.V. y la Loudee Iron and Metal Co. inc., y el Dr. J.M.. P.G., contra la Decisión No. 4 dictada por el Tribunal de tierras de Jurisdicción Original.- 2do. Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente y falta de fundamente, la apelación interpuesta el día 19 de septiembre de 1975, por el Lic. M.E.U.G., a nombre y en representación del señor S.D.S., contra la Decisión No. 4 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de agosto de 1975, en relación con la Parcela No. 6-Prov.-G, Porción 'C' del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional.- 3ro. Se confirma, con las modificaciones y revocaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 4 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de agosto de 1975, cuyo dispositivo en lo adelante regirá así: 'PRIMERO: Acoge, las conclusiones producidas por el Dr. J.M.P.G., J.V. y la Loudee Iron and Metal Co. Inc.- SEGUNDO: Declara la competencia de este Tribunal, para conocer de los planteamientos contenidos en la instancia dirigida por el Dr. J.M.. P.G., al Tribunal Superior de tierras en fecha 12 de enero de 1973 y retiene dicho asunto para fines de solución.- TERCERO: F., para ser resueltos por una sola sentencia, los dos asuntos de que ha sido apoderado este Tribunal, por los autos dictados por el Presidente del Tribunal de Tierras, en fechas 29 de enero de 1973 y 14 de octubre de 1974.- CUARTO: Rechaza, las conclusiones producidas por el señor S.D.S..- QUINTO: Rechaza, la solicitud de transferencia en su favor sobre la referida Parcela No. 6-Prov.-G, Porción 'C', del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, formulada por el señor S.D.S..- SEXTO: Acoge, la solicitud de inscripción de un privilegio sobre esta Parcela, por la suma de RD$4,579.37, en favor del Dr. J.M.. P.G., SEPTIMO: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, hacer constar al respaldo del Certificado de Título No. 69-441, que ampara la parcela No. 6-Prov. G, Porción C del distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, el registro de un privilegio por la suma deRD$4,579.37, en favor del Dr. J.M.P.G., dominicano, mayor de edad, abogado, con estudio en la calle S.S. No. 11, apart. 201, de esta ciudad, portador de la cédula de identificación personal No. 49307, serie 1ra., por concepto de servicios profesionales adeudados por el señor J.V. y la Loudee [ron and Metal Co. Inc.- OCTAVO: Se rechaza, por no haberse sometido a la formalidad del registro el contrato intervenido en fecha 21 de febrero de 1963, entre los señores R.E.M. y S.D.S. y, en consecuencia, se declara el citado contrato inoponible al señor J.V. y la Loudee Iron and Metal Co., Inc.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1134, 1135, 1138, 1583 y 1589 del Código Civil;- Segundo Medio: Violación del artículo 1998 del Código Civil; Tercer Medio: Errónea interpretación y en consecuencia violación de los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta o insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Violación del artículo 10 de la Ley No. 302 sobre H. de los Abogados.

Considerando, que en los medios primero y cuarto de casación, reunidos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 1134, 1135, 1138, 1583 y 1589 del Código Civil, ya que el Tribunal Superior de Tierras no tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento consentido por R.E.M. en favor del recurrente en relación con la Parcela 6.-Prov.-G, Porción "C" del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, contenía, además una promesa de venta que sería ejecutada inmediatamente después que se venciera el término de diez años convenido por las partes, queja promesa de venta vale cuando las partes han convenido respecto de la cosa y el precio; que en la especie R.E.M., quien era el propietario aparente de la Parcela objeto de la litis, ofreció en arrendamiento y promesa de venta dicho inmueble a S.D.S.; que eso lo demuestra el certificado de título que en ese momento poseía R.E.M.; que el recurrente desconocía que entre M. y J.V. and Loudee Iron and Metal y Co. Inc. existía un litigio en que se trataba de demostrar que R.E.M. era una persona interpuesta, y, en consecuencia, un propietario simulado; b) que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia la persona interpuesta es un mandatario, que en virtud del acuerdo entre él y el mandante, se disimula su calidad a los terceros y trata en su nombre personal; que de acuerdo con el artículo 1321 del Código Civil se ha decidido que los derechos creados sobre un inmueble por el propietario aparente deben ser mantenidos en provecho de aquel que lo ha adquirido, y sería un absurdo decidir que la convención secreta deba ser oponible a los terceros que la han ignorado, so pretexto de que ella es verbal; c) que el Tribunal Superior de Tierras haciendo una errada interpretación de los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras expresa en su sentencia que en vista de que el contrato del 21 de febrero de 1963, intervenido entre M. y D.S., no fue sometido al registro de la Oficina del Registrador de Títulos, dicho documento no le era oponible a la Jack Vosko and Loudee Iron and Metal y Co. Inc.; pero es el caso que R.E.M. era el propietario aparente del inmueble de acuerdo con el certificado de título expedido en su favor, y S.D., y su arrendatario y comprador de buena fe ignoraba que R.E.M. era un pretnom de J.V. and Loudee Iron and Metal Co. Inc., de manera que el hecho de que no fuera sometido al registro el aludido documento no priva al arrendatario y comprador del derecho que tiene de exigir que se ordene en su favor la transferencia de esos derechos; d) que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes por los cuales se respondan todos los argumentos jurídicos presentados por el actual recurrente; que la mala fe no se presume, y, por tanto, el Tribunal Superior de Tierras debió establecer en su sentencia esta circunstancia; que al no hacerlo así, ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa, al respecto, lo siguiente: que es evidente que el contrato contenido en el acto bajo firma privada, celebrado entre R.E.M. y S.D.S., por el cual el primero otorga en favor del segundo un arrendamiento con promesa de venta del inmueble objeto del litigio, no fue

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa, al respecto, lo siguiente: que es evidente que el contrato contenido en el acto bajo firma privada, celebrado entre R.E.M. y S.D.S., por el cual el primero otorga en favor del segundo un arrendamiento con promesa de venta del inmueble objeto del litigio, no fue registrado en la Oficina del Registrador de Títulos; que de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras: "Después que un derecho ha sido objeto del primer registro cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione 'con esos mismos derechos solamente surtirá efecto de acuerdo con esta Ley desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente"; y el artículo 186 de la misma Ley expresa: "En consecuencia, están sujetos a la formalidad del registro, y desde entonces son oponibles a terceros: a) Todo acto convencional que tenga por objeto: enajenar, ceder o en cualquier forma traspasar derechos registrados; todo acto constitutivo de hipoteca, privilegio, arrendamiento, servidumbre, usufructo, anticresis u otro gravamen legalmente establecido; y todo acto que implique descargo, cancelación, renuncia, limitación o reducción de esos mismos derechos; b) Toda sentencia, auto, decisión o resolución irrevocable dictada por cualquier Tribunal o Corte que tenga por objeto: adjudicar, traspasar, partir, subdividir, gravar, restringir, liberar, reducir o extinguir derechos registrados"; "que a juicio de este Tribunal Superior el señor S.D.S. debió, y no lo hizo, registrar sus derechos en la oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para dar validez a su contrato y hacerlo oponible a terceros; que es jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal de justicia 'que la ley no obliga a los que realizan contratos con terrenos registrados a investigar quién tiene la posesión del inmueble objeto de la operación, ya que sólo le basta examinar el Duplicado del Certificado de Título que se le presente, y sí alguna duda tiene debe hacer sus investigaciones en la oficina del Registrador de Títulos; que S.D.S. debió, y no lo hizo, recabar de su arrendador una promesa de venta con R.E.M., el Duplicado del Certificado de Título de la citada Parcela No. 6-Prov.-G, de la Porción 'C', junto con el contrato intervenido, para que el Registrador de Títulos hiciera las anotaciones correspondientes; que en la larga litis sostenida por el señor R.E.M. contra el señor J.V. y la Loudee ron and Metal Co. Inc., en la cual fue declarado el primero persona interpuesta en la compra realizada por los dos últimos de la referida Parcela 6-Prov.-G, en ningún momento el señor M. informó al Tribunal que el inmueble litigioso había sido indebidamente arrendado por él con promesa de venta en favor del señor S.D.S., a fin de que este fuera encausado y quien, como se ha dicho, no registró el citado contrato de fecha 21 de febrero de 1963; que, por tanto, este contrato no le es oponible al señorJack Vosko ni a la Loudee Iron and Metal Co. Inc., quienes son unos terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, que se encontraban imposibilitados de conocer el contrato suscrito sin tener calidad para ello por el señor R.E.M.: con el señor S.. D.S."; que por estas razones procedía rechazar por no haberse sometido al registro el referido contrato celebrado entre R.E.M. y S.D.S. y declararlo inoponible a J.V. y la Loudee ron and Metal Co. Inc.;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, estima correctos los razonamientos expuestos por el tribunal a-quo en la sentencia impugnada, que lejos de violar dicho Tribunal en su sentencia los textos legales invocados por el recurrente en su memorial e incurrir en los vicios señalados en el mismo, se hizo en dicho fallo una correcta aplicación de los artículos 185 y 186 de la ley de Registro de Tierras;

Considerando, que, además, el examen del expediente y de la sentencia impugnada, revelan que el Certificado de Título del solar en litigio, que había sido expedido en favor de R.E.M., causante del actual recurrente, fue anulados por sentencia del Tribunal Superior de tierras del 12 de febrero del 1969 que adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, ya que el recurso de casación interpuesto contra dicha decisión por R.E.M.; fue rechazado por la sentencia de la Suprema Corte del 21 de mayo de 1971; que en virtud de la referida decisión del Tribunal Superior de Tierras se operó el registro, de ese inmueble, en la Oficina del Registrador de Títulos de Santo Domingo, en favor de los actuales recurridos;

Considerando, que en el quinto medio de su memorial el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente; que el Tribunal a-quo violó en su sentencia el artículo 10 de la Ley No. 302 de 1964, sobre honorarios de los abogados, al señalar que J.V., por sí y en representación de la Loudee Iron and Metal Co. Inc. reconoció adeudar la suma de RD$4,579.37 al Dr. J.M.P.F. por honorarios profesionales convenidos de conformidad con el contrato de cuota-litis del 24 de mayo del 1963; que ante el Tribunal a-quo fueron presentados alegatos por los cuales se señalaba que el Presidente del Tribunal de Tierras era la única persona con capacidad legal para aprobar un estado de costas y honorarios en una litis que había sido decidida por el Tribunal Superior de Tierras, tal como lo dispone la Ley; Pero,

C., que el Tribunal a-quo no tenía que contestar esos alegatos en vista de que al recurrente S.D.S. no se les otorgó ningún derecho sobre el inmueble en discusión, y por tanto carecía de interés decidir, sí debía registrarse o no un privilegio sobre él;

Considerando, que, finalmente como consecuencia de lo anteriormente expuesto se advierte que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.D.S. contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del 26 de julio del 1978, dictada en relación con el Solar No. 6-Provisional-G, Porción "C" del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del D.J.M.P.G., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por, los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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