Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 1983.

Fecha11 Noviembre 1983
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S.G., en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 del mes de noviembre del año 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación, interpuesto por la Universidad Nacional P.H.U., domiciliada en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de marzo de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído. en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.S.P., cédula No. 15773, serie 1ra., abogado de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P., en representación del L.. M.J.A., cédula No. 179014, serie 1ra; abogado del recurrido R.C.O.S., dominicano, mayor de edad, cédula No. 1940, serie 3 domiciliado en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 1983, suscrito por el abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 20 de mayo de 1983, suscrito por el abogado del recurrido;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente en su memorial, que se mencionan más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de diciembre de 1982 una sentencia con el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates por improcedente y mal fundada; Segundo: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de Trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la empresa Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU), a pagarle al señor R.C.O.S., 24 días de preaviso, 45 días de Aux. de Cesantía, 14 días de vacaciones, R.P.P.. B. prop. más tres (3) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo a base de un Salario de RD$200.00 mensuales; Cuarto: Se condena al demandado al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del L.. M.J.A., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo alce asi :FALLA: PRIMERO: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesta por la Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU), contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1982, dictada en favor del señor R.C.O.S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo Rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia Confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU), al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenándo su distracción en provecho del L.. M.J.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errada aplicación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo.Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en los dos medios de casación, reunidos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se expresa que el despido del trabajador, R.C.O., no fue comunicado al Departamento de Trabajo del Distrito Nacional, ni se depositó en la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la comunicación del mismo a dicho Departamento; que esa aseveración carece de fundamento, pues, con los documentos 1 y 2, anexos al memorial de casación, queda ampliamente demostrado que si fue comunicado el despido al Departamento de Trabajo, y que copia del mismo fue depositada en la Cámara a-qua el 16 de febrero de 1983, por lo cual dicha Cámara hizo una mala interpretación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo; b) que en la sentencia impugnada se consigna que la recurrente no probó la justa causa del despido del trabajador R.C.O.S., pues, había que establecer si ésta era la persona que conducía el tractor Ford No. B-266841, y que la Universidad Nacional P.H.U. renunció a hacer esa prueba; que en su escrito de ampliación de conclusiones la recurrente solicitó al Juez a-quo que si las pruebas que habían sido aportadas no eran suficientes ordenara un informativo testimonial, por lo que la sentencia impugnada se halla viciada de una exposición incompleta de los hechos; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que el trabajador demandante, R.C.O.S. fue despedido por su patrono por haber causado daños a un tractor que manejaba en la finca experimental de la Universidad; que ésta depositó, para probar la justificación del despido, una factura de la Compañía Santiesteban, C. por A., de compra de piezas para reparar un tractor de la Universidad,? por un valor de RD$1,225.80, habiéndose pagado por mano de obra la suma de RD$1,375.80, que también fue depositado el cheque No. 30729, del 5 de octubre de 1982 expedido por la Universidad en favor de la referida compaña S. por el valor total antes señalado; que la Cámara a-qua estimó que de dichos documentos no se puede establecer la justa causa del despido del mencionado trabajador, ya que no se ha probado si el tractor reparado era el que manejaba el reclamante, ni que éste fuera el autor del daño causado a) referido tractor; que ante al Juez del Primer Grado la Empresa concluyó al fondo y no hizo ningún pedimento tendente a probar la justa causa del despido; que, asimismo, en apelación también concluyó al fondo y declaró que no renunciaba a aportar los medios de prueba necesarios, sin presentar una solicitud formal para hacer la prueba de la justa causa alegada, sino que lo hace después de haberse el Juez reservado el fallo sobre las conclusiones al fondo; que la sola afirmación del patrono de que despidió al trabajador reclamante por haber cometido una falta, no basta para declarar justificado su despido; que, se expresa también en la sentencia impugnada que el patrono no comunico el despido dentro de las 48 horas al Departamento de Trabajo como lo exige la Ley;

Considerando, que en cuanto a la falta de comunicación del despido 31 Departamento de Trabajo alegada por la recurrente; que ésta depositó junto con su memorial una comunicación que dirigió al Director General de Trabajo de la Secretaría de Estado del ramo de fecha 25 de agosto de 1982, por medio de la cual le comunica que en esa misma fecha "fue despedido de la Universidad, el señor R.C.O.S. tractorista de la hacienda Nigua por violación al artículo 78, ordinales 2, 6, 7, 14, y 21 del Código de Trabajo"; y en ella fue fijado el sello de la secretaría de Estado del Trabajo en el que consta que dicha carta fue recibida el 25 de agosto de 1982; que en la sentencia impugnada consta que dicha comunicación fue depositada en el expediente; lo que demuestra que, contrariamente, a lo que expresa en la sentencia impugnada, la comunicación del despido se hizo dentro de las 48 horas exigidas por la Ley;

Considerando, que tal como se expresa en la sentencia impugnada la Universidad P.H.U. presentó las siguientes conclusiones ante la Cámara a-qua: "que obrando por propia autoridad y contrario imperio renvoqueis la sentencia recurrida, por improcedente y mal fundada que no renunciamos de presentar todos los medios de prueba necesarios; que se le otorgue un plazo de 15 días para ampliar su escrito de conclusiones y depositar los documentos que avalan sus pretensiones"; que en escrito sometido posteriormente la recurrente pidió a la Cámara a-qua que si no bastaban o no eran suficientes las pruebas documentales aportadas se ordenará, al amparo del artículo 57 de la Ley No. 637 cualquier medida de instrucción que considerara pertinente, tal como un informativo testimonial, para fundamentar, aún más, su pedimento;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es evidente que la recurrente no presentó a la Cámara a-qua un pedimento formal con el fin de que se celebrara un informativo para probar su alegato de despido justificado del trabajador demandante, sino que dejó a discresión de dicha Cámara la libertad de disponer tal medida de instrucción, o cualquiera otra; que, por tanto, el Juez a-quo pudo, como lo hizo, fallar el fondo de la causa al estimar que los elementos de juicio existente en el expediente eran suficientes para determinar que el patrono no había probado la justa causa del despido; que en tales condiciones en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones de la Ley alegados por la recurrente, y, en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos,

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Universidad P.H.U. contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de marzo de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Condena a la recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del L.. M.J.A., abogado del recurrido, R.C.O.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.) M.J..

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