Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 1984.

Fecha16 Mayo 1984
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de mayo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.G.C., dominicano, mayor de edad, con domicilio en la casa No. 90 de la avenida 27 de Febrero, de la ciudad de San Francisco de Macorís, cédula No. 25496, serie 56; F.S.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 75 de la calle Padre Brea, de la ciudad de San Francisco de Macorís, cédula No. 23462, serie 56, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N. esquina calle San Francisco de Macorís, de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la. Corte de Apelación de Santo Domingo, el 1° de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 3 de noviembre de 1983, a requerimiento del abogado Dr. A.R.M.A., cédula No. 122360, serie 1ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

V. el memorial de los recurrentes de fecha 18 de noviembre de 1983, suscrito por su abogado, Dr. A.R.M.A., en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que luego se indica;

Visto el escrito de los intervinientes de fecha 18 de noviembre de 1983, firmado por su abogado Dr. T.M.P., cédula No. 9629, serie 27, intervinientes que son M.A.R.P. y J.S.A.V.. M., dominicanos, mayores de edad, personas constituidas en parte civil;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó muerta y otra con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones correccionales, en fecha 23 de diciembre de 1981, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación de fecha 23 de diciembre de 1981, intentado por el Dr. A.V.R., a nombre y representación de F.S.G., L.A.G.C. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en sus calidades de prevenido, persona civilmente responsable y aseguradora, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1981, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al nombrado L.A.G.C., de generales que constan, culpable de ocasionar golpes y heridas al que en vida respondía por el nombre de C.R.M.V. que le ocasionaron la muerte y de ocasionar fractura abierta de la tibia y fémur derecho, clavo tracción, politraumatizado; fractura con minuta abierta pierna derecha, fractura maleolo interno derecho; trauma craneal y laceraciones diversas al señor M.A.R.P., que curaron dentro de un (1) año, mientras transitaba en el camión cabezota marca Scania, con placa No. 527-799, lo cual constituye una violación a la letra (c) y al párrafo 1ro. del artículo 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro), acogiendo en su favor el beneficio de las circunstancias atenuantes; Segundo: Se ordena, además, la suspensión de la licencia No. 112749, expedida en favor del señor L.A.G.C., por el término de un (1) año, a partir de cuando deje extinguida la pena que le ha sido impuesta; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil realizada por los señores M.A.R.P. y J.S.A.V.. M., quien actúa por sí y a nombre y representación de sus hijos menores R.E. y R.I. delC.M.S., por órgano de sus abogados constituidos doctores T.M.P. y L. A.T.B., en contra de los señores F.S.G. y R.M.V., por haberla realizado conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de esta constitución se condena a los señores F.S. y G. y R.M.V., al pago solidario de las siguientes sumas de dinero: a) RD$15,000.00 en favor de la señora J.S.A.V.. M., parte civil legalmente constituida, para ser distribuido de la manera siguiente: a) RD$8,000.00 en favor de la señora J.S.A.V.. M.; b) RD$4,000.00 en favor del señor R.E.M.S.; y c) RD$3,000.00 en favor de la menor R.I. delC.M.S.; y d) RD$5,000.00 en favor del señor M.A.R.P., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales que han experimentado el hecho indicado más arriba, ambas partes, en sus respectivas calidades de personas civilmente responsable y comitente del prevenido; Quinto: Se condena a los Sres. F.S.G. y R.M.V., al. pago de los intereses legales de las sumas de dineros indicadas más arriba, a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; Sexto: Se condena a los señores F.S.G. y R.M.V., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en favor de los abogados constituidos doctores T.M.P. y L. A.T.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en sus aspectos civiles, en contra de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; Por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica el Ordinal Primero de la sentencia apelada en el sentido de reducir la condenación al prevenido L.A.G.C. a pagar una multa de RD$100.00 (Cien Pesos Oro) acogiendo más circunstancias atenuantes a su favor; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido L.A.G.C., al pago de las costas penales de la alzada, conjuntamente con las personas civilmente responsables F.S.G. y R.M.V., al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas en favor y provecho de los Ores. T.M.P. y L. A.T.B., abogados de la parte civi constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente Unico Medio. Desnaturalización de los hechos y circunstancias del accidente;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima; que la Corte a-qua para atribuir al prevenido recurrente culpabilidad en el hecho, se basó en las declaraciones contradictorias del testigo P.B., quien en primer término afirmó que fue el motorista quien chocó a la patana y luego dijo que fue la patana la que chocó al motorista; que la Corte a-qua no comprobó la existencia de cada uno de los elementos constitutivos del delito puesto a cargo del prevenido recurrente; que, en el plenario no se establecieron los hechos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del prevenido recurrente; que la referida Corte al atribuir la culpabilidad del accidente al prevenido G., incurrió en una grave desnaturalización de los hechos, por lo cual, sostienen los recurrentes, que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido único culpable del accidente y fallar como lo hizo, cho por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadamente las 9 de la mañana del 5 de enero de 1981, mientras el camión cabezote placa No. 527-799 conducido por el prevenido recurrente L.G.C., transitaba de Este a Oeste por la carretera de V.M. de esta jurisdicción, al llegar próximo a la hacienda H., se produjo una colisión con la motocicleta placa No. 92307, conducida por C.R.M.V., que transitaba por la misma vía, pero en dirección contraria; b) que a consecuencia de ese choque resultó muerto el motociclista M. y con fracturas que curaron al año, el Sr. M.A.R.P., que ocupaba la parte trasera de la motocicleta; c) que al hecho se debió a la imprudencia del prevenido pues al tomar una curva existente en el lugar y al encontrarse estacionado en ese sitio, un automóvil, el conductor de la patana en vez de colocarse detrás del referido automóvil, ocupó la derecha que le correspondía al motociclista y lo chocó de frente, causando de ese modo el accidente;

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, ponderó, en todo su alcance y sin desnaturalización alguna los elementos de juicio aportados al debate, y particularmente la declaración del testigo S.P.B., quien, en definitiva, afirmó, según consta en la sentencia impugnada, que "la patana debió meterse detrás del carrito, y así no chocaban, la patana fue quien le dio al motorista porque le ocupó su derecha"; que al decidir, dentro de sus facultades soberanas de apreciación, que el hecho ocurrió por la falta exclusiva del prevenido, la Corte a-qua no incurrió, en la sentencia impugnada, en el vicio que se denuncia, por lo cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, los delitos de homicidio y golpes por imprudencia, previstos por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, y sancionados, en su más alta expresión por el inciso 1ro. de dicho texto legal, con prisión de 2 a 5 años, multa de RD$500.00 a RD$2,000.00 y suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año o la cancelación permanente de la misma; que la Corte a-qua al condenar al prevenido a una multa de RD$100.00 y a la suspensión de la licencia de conducir por el término de un año, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley,

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido G. había ocasionado a M.A.R.P., y a J.S.A.V.. M., esta última en su calidad de cónyuge superviviente y madre de sus hijos menores de edad, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que la Corte a-qua al condenar a las personas puestas en causa como civilmente responsables al pago de tales sumas en provecho de las indicadas personas constituidas en parte civil, a título de indemnización, hizo una correcta aplicación del artículo 1384 del Código Civil y al hacer oponibles tales condenaciones a la San Rafael, C. por A., hizo también una adecuada aplicación de los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.A.. R.P. y a J.S.A.V.. M., en los recursos de casación interpuestos por L.G.C., F.S.G. y San Rafael, CxA, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el l ro. de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente L.G.C., al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a F.S.G. al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del Dr. T.M.P., abogado de los intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad y las declara oponibles a la Sal Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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