Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 1986.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha22 Agosto 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.F.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de agosto de 1986, año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.P.G., M., dominicano, mayor de edad,

domiciliado en la ciudad de Santiago; y A.F.L., dominicano, mayor de edad, hacendado, domiciliado en la ciudad de Santiago, cédula 41991, serie 54, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de H.C., por la Corte de Apelación de Santiago, el 5 de mayo de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación del prevenido R.P.G.M., levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 6 de mayo de 1986, a requerimiento del abogado L.. M.M.E., cédula 54063, serie 31, en representación del recurrente, en la cual se propone contra la sentencia impugnada el alegato de que los hechos que se le imputan al prevenido recurrente no tipifican ninguna infracción penal;

Vista el acta del recurso de casación del prevenido A.F.L. (Tony), levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 6 de mayo de 1986, a requerimiento del abogado Dr. A.P.M., cédula No.24967, serie 54, en representación del recurrente, en la cual se propone contra la sentencia impugnada lo que se dirá más adelante;

Visto el memorial del recurrente A.F.L., de fecha 9 de junio de 1986, suscrito por su abogado D.A.P.M., en la cual se propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 21 del mes de agosto del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con el Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para integrar dicha Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por el recurrente F., y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un procedimiento de Habeas Corpus seguido en favor de los hoy recurrentes, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en sus atribuciones de H.C., una sentencia cuyo dispositivo se copla mas adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de Apelación interpuestos por el Licdo. J.B., a nombre y representación de R.P.G., el interpuesto por el Dr. F.C.L.P., a nombre y representación de A.F.L., y el interpuesto por ella, Dra. Dulce M.D. de B., quien actúa a nombre y representación de R.D.A. y C.M.A.M., contra sentencia de Habeas Corpus No.26 de fecha 3 del mes de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla Primero: Que debe declarar, como al efecto declara bueno v válido el presente recurso de Habeas Corpus, en cuanto a la forma procesales vigentes; interpuesto por los impetrantes A.F.L., C.M.A.M., L.. R.D.A. y R.P.G.M., inculpados de violar los artículos 408 y 405 del Código Penal, en perjuicio de S.R. y Compartes, Segundo: Que en cuanto al fondo, debe mantener y mantiene el Mandamiento de Prevención No.44 de fecha 20 de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), emanado del Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción de éste Distrito Judicial de Santiago, Por existir indicios serios y concordantes que comprometen la responsabilidad penal de los impetrantes; Tercero: Se declara el proceso libre de costas; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca el Mandamiento de prevención No. 44 de fecha 28 de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), dictado por el Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción de éste Distrito Judicial de Santiago, en relación a los nombrados C.M.A.M. y R.D.A., por no existir indicios serios que comprometan su responsabilidad penal; TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de los nombrados C.M. alvarez M. y R.D.A., a no ser que se hallen detenidos por otra causa; CUARTO: Confirma la sentencia de hábeas corpus recurrida en sus demás aspectos; QUINTOS: Se declara el procedimiento libre de costas;

Considerando, que en su memorial el recurrente A.F.L. propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 1 y 11 de la Ley 5353 del 22 de octubre del 1914 (Ley de Habeas Corpus). Segundo Medio: Falta de motivos y motivos erróneos. Violación articulo 141 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley 1014. Falta de Motivos;

Considerando, que tanto en el acta de su recurso como en su memorial el recurrente A.F.L., alega en síntesis, lo siguiente: (a) que los hechos que se le imputan son haber recibido dinero en depósito por un tiempo determinado, no haber pagado los intereses ni haber devuelto los capitales depositados; que en base a esos hechos que califican como estafa y abuso de confianza se dictó una orden de prisión; pero tales hechos no constituyen ninguna infracción penal, pues nadie ha dicho que en el caso se realizara maniobra alguna para hacerse entregar dineros o capitales, por lo que no hay estafa, y tampoco hay abuso de confianza porque se trata de un depósito irregular y el depositario no está obligado a devolver sino cosas semejantes, y en la especie, la no restitución no da lugar a la aplicación del artículo 408 del Código Penal; el depositario queda sólo deudor de una obligación civil; que la Corte a-qua negó la libertad del detenido sobre la base de que existen indicios que comprometen su responsabilidad sobre los hechos de la acusación, sin tomar en cuenta que no se trata de indicios acerca de los hechos sino que los hechos mismos que se le imputan no constituyen infracción penal, y por lo tanto no procede orden de prisión alguna, pues el hecho de recibir dinero en depósito y no pagar los intereses convenidos, ni devolver las sumas depositadas, no constituye crimen ni delito, sino una obligación civil no sancionada con prisión; (b) que el recurrente presentó conclusiones formales por ante la Corte a-qua, tendentes a que declarara que los hechos que se le imputaban no constituían infracción penal alguna; sin embargo, la Corte a-qua mantuvo en prisión al recurrente sin dar ningún motivo acerca de ese punto esencial del proceso; que la Corte a-qua se limitó a dar motivos acerca de indicios, cuando lo que se invocaba no era falta de indicios, sino algo distinto; ausencia de infracción penal; que en esas condiciones, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, que en los recursos de Habeas Corpus los jueces no juzgan el fondo del caso penal, sino que exclusivamente son apoderados por los detenidos para que determinen si su privación de libertad ha sido dispuesta en forma regular y por funcionarios autorizados por la ley para ordenarla, así como también, cual que sea la forma en que se haya dispuesto la detención, si en la vista de la causa se revelan, a cargo del detenido, hechos o indicios que justifiquen la privación de libertad a juicio de los jueces del Habeas Corpus, como una medida provisional de protección social; que, además, los jueces llamados a estatuir en atribuciones de Habeas Corpus, deben limitarse a decidir si una detención puramente precautoria, está o no justificada por hechos que sean indicios de alguna infracción sanscionada con penas privativas de libertad;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces de Habeas Corpus para mantener en prisión a los recurrentes y decidir como lo hicieron, expusieron en síntesis, lo siguiente que los impetrantes incurrieron en algunas irregularidades relacionadas con operaciones de dinero en depósito a plazos fijos, recibidos en su calidad de funcionarios y administradores de la Empresa por ellos representada, ascendentes a la suma de Un Millón de Pesos; además de los hechos admitidos por los mismos impetrantes, los cuales han manifestado que la Empresa de que se trata, al momento de interponerse la querella, la Compañía se encontraba en estado de insuficiencia de liquidez, que imposibilitaba pagar el capital y los intereses que correspondía a los depositantes; que estos hechos denunciados son los que fundamentan principalmente el criterio de esta Corte de Apelación para admitir la existencia de indicios suficientes para justificar el mantenimiento en prisión de los señores: A.F.L. y R.P.G.M., hasta tanto sea ventilado el fondo del proceso seguido en su contra; que los argumentos expuestos anteriormente por esta Corte, están avalados por un informe de inspección realizado por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, el cual se encuentra anexo al expediente;

Considerando, que para los jueces de Habeas Corpus edificar su criterio acerca de si es de lugar o no ordenar libertad de los detenidos, no es necesario que se establez can los hechos de una manera exhaustiva y definitiva, como es de rigor al conocerse y fallar el fondo de los procesos, sino que es suficiente, que en el curso de la vista de Habeas Corpus, los jueces del caso, al exponerse ante ellos los hechos de la causa, lleguen a la intima convicción de que la prisión no se justifica, o de que, por lo contrario, hay indicios suficientes para disponer el mantenimiento de la prisión, como en la especie, hasta que la causa sea conocida en toda su profundidad, determinándose entonces, la exculpación o la condenación;

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras (a) y (b) como en el juicio de Habeas Corpus según consta en la sentencia impugnada se reveló la existencia de indicios que hacen presumir que los detenidos pudieron resultar culpables de una infracción, sancionado con pena privativa de libertad, es obvio que la Corte a-qua pudo, como lo hizo, mantener la prisión de los hoy recurrentes, sin que estuviesen obligadas a declarar como jueces de Habeas Corpus, si existia o no, el crimen o el delito que se les imputa; que, en esas condiciones resulta evidente que la Corte a-qua al decidir como lo hizo, no incurrió en la sentencia impugnada en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.P.G.M. y A.F.L., contra la sentencia dictada en atribuciones de Habeas Corpus por la Corte de Apelación de Santiago, el 5 de mayo de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. - (Fdo,): M.J..

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