Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1986.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha17 Diciembre 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C. , Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 17 del mes, da diciembre del año 1986, año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia,

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alimentos Vimenca, S A., domiciliada en el kilómetro 12 1/2 de la Autopista Duarte y V.M.C., dominicano, mayor de edad, Ejecutivo de Empresa, cédula No. 9410, serie 55, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de julio de 1984, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

O. al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. C.M.G., cédula No. 18102, serie 2da., por si y por el Lic. J.M.M., cédula No. 1754, serie 1ra., abogados de los recurrentes;

Oido en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J. delC.M.T., cédula No. 114749, serie 1ra., abogado de la recurrida, la Corporación Agricola El Valle, C. porA., domiciliada en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre del 1984, suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 22 de octubre de 1984, suscrito por el abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado en fecha 16 de diciembre del corriente año 1986, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a} que con motivo de una demanda en nulidad de actas por las cuales se aprobó un aporte en naturaleza a una compañia de comercio, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la señora Dativa Resto Vda. B., por improcedente e infundadas; Segundo; Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el señor V.M.C. y Alimentos Vimenca S. A., por improcedentes e infundadas; Tercero: Acoge las conclusiones vertidas en audiencia por la Corporación Agricola El Valle, C. por A., por ser justas y reposar sobre prueba legal; Cuarto: Declara la nulidad de los actos de fecha 16 y 27 de diciembre de 1976 mediante los cuales se prueba el aporte en naturaleza del Patrimonio de la Corporacion Agrícola El Valle. C por A., sin la previa observancia del articulos de los estatutos sociales; Quinto: Ordena la restitución inmediata pura y simplemente, del patrimonio irregularmente aportado, a su legitima propietaria, Corporación Agrícola El Valle, C. porA., de acuerdo con el inventario contenido en los mencionados actos libre de cargas y gravámenes consentidas por personas que no tienen' calidad para afectarla; Sexto: Declara la nulidad pura y simplemente de la venta de acciones realizadas por R.B. a V.M.C., por no ser el vendedor el dueño de esas acciones; Séptimo: Condena a Alimentos Vimenca C. por A., V.M.C., Dativa Resto Vda. B.S., y C.C.B.P., cónyuge común en bienes, hija y nieta respectivamente, a pagar a la Corporación Agricola El Valle, C. porA., una indemnización de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) por concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados con éste acto; Octavo: Condena a Alimentos Vimenca, S.A., V.M.C., Dativa Resto Vda. B., V.B.S., C.C.B.P., a pagar Trescientos Pesos (RD$300.00) diarios por cada día que pase sin que estos paguen la suma a que son condenados y/o sin entregar el patrimonio cuya restitución se ordena por este medio, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia; Noveno: Condena a Alimentos Vimenca, S.A., V.M.C., Dativa Resto Vda. B., V.B.S. y C.C.B.P., a) pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. J. delC.M.T. y J.E.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad'; b) que sobre los recursos interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con e( siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por Alimentos Vimenca, S A , V.M.C. y señora Dativa Resto Vda. B., contra sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de 1982, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; SEGUNDO. Se anula la sentencia impugnada, de fecha 8 de septiembre de 1982, dictada por la Cámara de (o Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según los motivos expuestos; TERCERO. Se avoca el fondo de la demanda incoada por la Corporación Agricola El Valle, C por A., contra Alimentos Vimenca, S.A., V.M.C., Dativa Resto Viuda Betancourt, V.B.S. y C.C.B.P., CUARTO: Se rechazan las conclusiones incidentales hechas por los recurrentes y demandados originales; QUINTO: Relativamente al fondo de dicha demanda, asi como en relación a los recursos de apelación incoados. Se rechazan las demás conclusiones de los recurrentes y se acoge en parte la demanda original incoada por la Corporación Agricola El Valle, C. por A., disponiéndose lo siguiente: a) Declara la nulidad de los actos de fechas 16 y 27 de diciembre de 1976 mediante los cuales se prueba el aporte en naturaleza del patrimonio de la Corporación Agricola El Valle, C. porA., sin la previa observancia del artículo 19 de (os Estatutos Sociales; b) Ordena la restitución inmediata pura y simplemente, del patrimonio irregularmente aportado, a su legitima propietaria Corporación Agrícola El Valle, C. porA., de acuerdo con el inventario contenido en los mencionados actos libre de cargas y gravámenes consentidas por personas que no tienen calidad para afectarla, c) Declara la nulidad pura y simplemente de la venta de acciones realizadas por R.B. a V.M.C.. por no ser el vendedor el dueño de esas acciones, d) Condena a Alimentos Vimenca, S.A., V.M.C., Dativa Resto Vda. B., V.B.S. y C.C.B.P. cónyuge común en bienes, hija y nieta respectivamente a pagar a la Corporación Agrícola El Valle, C por A , una indemnización de Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000. 00) por concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados con éste acto más los intereses legales a partir de la demanda, SEXTO Se rechaza la solicitud de astreinte hecha por la demandante por improcedente e infundada SEPTIMO: Condena a Alimentos Vimenca S A , V.M.C., Dativa Resto Viuda Betancourt, V.B.S. y C.B.P. al pago de las costas de ambas instancias con distracción de las mismas en provecho del Dr. J. delC.M.T. abogado de la Corporación Agricola El Valle C por A , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación Primer Medio Violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y del concepto de la avocación, Segundo Medio: Violación del artículo 64 del Código de Comercio Tercer Medio Violación de los principios jurídicos de la personalidad de las compañías Cuarto Medio. Violación del artículo 35 del Código de Comercio Quinto Medio: Falta de base legal y violación del artículo 1382 del Código Civil.

Considerando, que en el segando medio, el cual se examina en primer término por tratarse de un asunto perentorio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente que de acuerdo con el artículo 64 del Código de Comercio Las acciones en nulidad o en resolución de cualquiera sociedad por acciones o de las actas constitutivas defectos de publicación, vicios o irregularidades en los actos o deliberaciones pertinentes a la constitución, o por cualquiera otra cosa prescriben por tres años contados desde el día en que la acción haya nacido'; que frente a esta disposición en la sentencia impugnada sin embargo se fija ese plazo a partir de la fecha en que la publicación se haya operado; que cualquier acción en nulidad que hipotéticamente pudiera intentarse contra las asambleas celebradas los días 16 v 27 de diciembre de 1976 quedaron automáticamente prescritas esos días o a más tarar los días siguientes que el 11 de enero de 1980, cuando ya habían transcurrido los 3 años establecidos en el artículo 64 del Código de Comercio, la Compañia Agricola El Valle, C. porA., intentó su demanda ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción por lo cual es evidente que la acción estaba prescrita; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que el plazo a que se refiere el artículo 64 mencionado no puede comenzar a correr frente a terceros a partir de las fechas de las asambleas, sino a partir del momento en que el que se vea afectado tenga el conocimiento de la celebración de las mismas; que para eso la Ley establece los requisitos de publicidad; que, por tanto, no fue hasta el 15 de enero de 1977 en que fue publicado en el periódico "Ultima Hora" el aviso del aumento del aporte cuya nulidad se pide, que la recurrida pudo enterarse de la celebración de esas asambleas, por lo cual al lanzar la recurrida su demanda el 11 de enero de 1980, no habían transcurrido los tres años de la prescripción;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia estima correctos estos razonamiento expuestos en la sentencia impugnada para declarar que la acción en nulidad de las asambleas señaladas no había prescrito, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo que sigue: que la Corte a-qua para avocar el fondo del asunto se fundó en el hecho de que habiéndose fallado en primera instancia el fondo de la demanda se imponía dicha avocación porque un mismo tribunal no puede fallar dos veces el fondo de un asunto; que aunque esto último es cierto, no corresponde a los principios jurídicos la afirmación de que semejante situación imponía a fa Corte de Apelación avocar el fondo; que la avocación instituida por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil se admite para las sentencias interlocutorias o las sentencias definitivas que pronuncien la nulidad del procedimiento o cualquiera otra causa similar, sin tocar el fondo; pero,

Considerando, que el tenor del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez de la apelación esté facultado para avocar es necesario, entre otros requisitos, que el asunto no haya sido 'fallado al fondo por el Juez del Primer Grado; que, como en la especie, según costa en la sentencia impugnada, el Juez de Primera Instancia habia dictado una sentencia sobre el fondo del litigio la Corte a-qua pudo conocer del caso en virtud del efecto devolutivo de la apelación, pero no por medio de la casación, como erróneamente lo hizo; que, sin embargo, este error en que incurrió la Corte no da lugar a la casación de la sentencia impugnada por no influir ello sobre el fallo dictado;

Considerando, que el tercer medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que por la sentencia impugnada se declara la nulidad de los actos del 16 y 27 de diciembre de 1976, mediante los cuales se prueba el aporte en naturaleza del patrimonio de la Corporación Agricola del Valle, C. porA., sin la previa observancia del artículo 19 de los estatutos sociales; que, sin embargo, lo que dispone dicho artículo es que no será válido ningún acuerdo que no cuente con el voto afirmativo de accionistas que representen personalmente, o por medio de representantes, las tres cuartas partes del capital social, otorgando en asambleas extraordinarias en los siguientes casos: a) fusión con otras compañías; b) transferencias o enagenación del negocio o del activo de la compañia en su totalidad; c) reforma o modificación de los estatutos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que según acta del 16 de diciembre de 1976 de la asamblea extraordinaria de la Compañia Vimenca, S.A., el Presidente de esta razón social informó a esa Asamblea que por su intermedio, R.B. propuso, en nombre de la Corporación Agricola "El Valle, C. porA. hacer un aporte en naturaleza de una parcela con una extensión de 9,350 metros cuadrados, con todo su equipo, anexidades y dependencias, pero sin presentar ningún documento emanado de la Corporación que autorizara a R.B. a realizar esa operación; que, a sí mismo, según acta del 27 de diciembre de 1976, correspondiente a otra asamblea general extraordinaria de la citada Compañía Alimentos Vimenca, S.A., se aprueba el aporte en naturaleza dado de manera irregular por R.B., sin que esta última compañía tuviera autorización alguna de la mencionada Corporación para realizar esa operación, consagrándose asi un despojo de los bienes de la Corporación antes mencionada, por lo que, se expresa también en la sentencia impugnada, que esos bienes deben reintegrarse a la compañia despojada,

Considerando que, sin embargo, la Corte a-qua antes de llegar a esa conclusión debió comprobar si la parcela aportada a la compañia Alimentos Vimenca, C por A , por la Corporación Agricola "El Valle, C por A , constituía el negocio o el activo de la compañía en su totalidad", caso en el cual, según el artículo 19 de los estatutos de ésta, se necesitaba para la validez del traspaso "el voto afirmativo de accionistas que representen personalmente o por medio de representantes, por lo menos, de las tres cuartas partes del capital social", otorgado en una asamblea extraordinaria o si existía alguna disposición de los estatutos que le permitiera al Presidente de la Compañia disponer de los bienes de ésta sin necesidad de obtener la autorización de la asamblea de la sociedad que en estas condiciones la Suprema Corte de Justicia no se encuentra en aptitud de verificar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación del derecho y, por tanta, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso

Considerando que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de julio de 1984 en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envia el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J.S. General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública, del dia, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mi S. General que certifico F.M.J..

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