Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 1979.

Número de resolución25
Fecha02 Mayo 1979
Número de sentencia25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.Q.H., la Compañia de Seguros Pepin, S. A

Abogado(s): Dr. C.P.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

En Nombre de la Republica, la la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 2 del mes de Mayo del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por E.Q.H., dominicano, mayor de edad, casado, empleado publico, domiciliado en la calle B.G.N. 132, de esta ciudad, cedula No. 5386, serie 58; y la Compañia de Seguros Pepin, S.A., con su domicilio social en la calle P.H., de esta ciudad; contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1975 en sus atribuciónes correcciónales, par la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 1975, a requerimiento del Dr. C.R.P.T., cedula No. 118435, serie primera, en representación de los recurrentes ya nombrados, acta en la cual no se propone ningun medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, depositado el 29 de julio de 1977, suscrito por su abogado, Dr. C.A.P.T., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican mas adelante;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se menciónan mas adelante, y los articulos 49 y 52 del Codigo Civil; 1 y 10 de la Ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedinniento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documento a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de transito ocurrido en esta ciudad el 16 de noviembre de 1974, en el que una menor resulte, con lesiones corporales, la Tercera Camara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto) el 30 de junio de 1975, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el 4 de noviembre de 1975 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Admite por regular y valido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. M.A.V.F., en fecha 10 de julio de 1975, a nambre y representación de L.G., padre y tutor de la menor A.C., y b) por el Dr. C.B.P.T., en fecha 17 de julio a nombre y representación del prevenido E.Q.H., y de la Comparia de Seguros Pepin, S.A., contra sentencia de fecha 30 de junio de 1975, dictada por la Tercera Camara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice asi: "Falla: Primero: Declara a E.Q. y H., de generales anotadas, culpable por haber viodado la Ley 241, sabre transito de vehiculos de motor en sus articulos 49, letra D), y 65, en perjuicio de la menor Altagracia Curidi de la Cruz, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) y al pago de las costas, acogiendo circunsiancias atenuantes en su favor y reteniendo falta de la menor lesionada; ordena la suspension de la licencia de condudir del prevenido por un periodo de tres meses, ya que ha ocasionado a la victima una lesion permanente, B. certificado medico anexo; Segundo: Anuncia la validez en cuanto a la forma de la constitución en parte civil formulada por L., C. padre y tutor de la menor lesionada, ordena ademas la suspension de la licencia de conducir al prevenido por un periodo de tres meses, ya que ha ocasionado a la victima una lesion permanente, segun certificado medico anexo; Segundo: Enuncia la validez en cuanto a la forma de la constitución en parte civil formulada por L.C., padre y tutor de la menor lesionada, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley, en cuanto al fondo de dicha constitución ordena al prevenido Q.H., conductor y propietario del vehiculo accidentado, al pago de una indemnzación de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) mas los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda, a titulo de indemnización supletoria, todo en favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la menor Altagracia Curidi de la Cruz; Tercero: Condena al referido prevendo en su indcada calidad al pago de las costas civiles, distrayendolas en provecho del Dr. M.A.V.F., abogado de la parte civil, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; quarto: Ordena que esta sentencia le sea oponible y comun a la Compañia de Seguros Pepin, S.A., entidad aseguradora del vehiculo que produjo el daño, de haberlo de conformidad con la Ley"; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, se pronuncia ei defecto contra el prevenido E.Q.H., por no comparecer a la audiencia para la cual habia sido legaimente citado; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto al monto de la indemnización acordada por el Tribunal a-quo y la Corte, obrando por contrario imperio de autoridad propia fija dicha indemnización en la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), por considerar esta Corte que dicha soma esta mas en armonia y equidad con la magnitud o gravedad, recibida por la victima del accidentes; CUARTO: Confirma en sus demas aspectos, la sentenica recurrida; QUINTO: Condena a F.Q.H., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente resiponsable, al pago de las costas penales y civiles de la alzada, con distracción de las civiles, en provecho del Dr. M.A.V.F., quien afirma estarias avanzando en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil comun y aponible a la Compañia de Seguros Pepin, S.A., entidad aseguradora de responsabilidad civil de E.Q.H.";

Considerando, que, contra la sentencia que impugnan los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada; Insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa; Violación a los articulos 195 del Codigo de Procedimiento Crminal y 27 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal;

Considerando, que, en apoyo del segundo medio de su memorial, que se examinara en primer termino, por convenir asi a la mejor solución del caso, los recurrentes alegan en sintesis, que en la sentencia inzpugnada se ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos; pero,

Considerando, que en el desarrallo de su media los recurrentes no han señalado cual o cuales declaracións de testigos, certificacianes, y otros documentos han Lido determinados o interpretado por los Jueces del fondo en forma apartada en su sentido y alcance, que seria lo constitutivo del vicio calificable de desnaturalización; que, por tanto, el segundo media del recurso, en lo relativo), a la desnaturalización de los hechos carece de pertinencia., y debe ser desestimado ;

Considerando, que, en el primer media del memorial de los recurrentes, y en la parte final del segundo, se alega, en sintesis, que ,en la sentencia impugnada no se exponen en forma clara y precisa los hechos de la causa y que ademas se omite consignar o describir hechos revelados en el procesa, cuyo, examen hubiera conducido a una solución distinta; pero,

Considerando, que, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, para fallar coma lo ha hecha, la Corte a-qua, dio por establecido lo siguiente, en base a todos los documentos de juicio que fueron aportados regularmente en la instrucción de la causa; a) que el 4 de noviembre de 1974, el carro placa privada No. 109-500, conducido por su propio duema E.Q.H., con poliza vigente No. A-132966, mientras transitaba de Norte a Sur por la Avenida M.G., de esta ciudad, al llegar a la esquina de la calle P.B. attropello a la menor de 16 ants Altagracia Curidi, hijo de L.C., ocasionandale golpes y heridas que la dejaron con lesion cerebral permanente; b) que el accidente se debio a falta exclusiva de Q.H., al transitar a exceso de velocidad -60 kilometros, o mas, por hora-;

Considerando, que para casos de accidentes coma el de la especie, los motives de hecho que acban de reunirse y constan en la sentencia impugnada, ponen de manifiesto que el primer medio de los recurrentes, lo mismo que el alegato final del segundo medio, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos establecidos per la Corte a-qua configuran el delito previsto en el articulo 49 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Transito y V., de ocasionar lesiones a las personas involuntariamente con el manejo o con la conducción de vehiculos de motor; sanciónado en la letra d) del mismo texto legal con las penas de 9 meses a 2 años de prision y multa de RD$200.00 a RD$ 700.00, cuando los golpes o las heridas causen a la victima una lesion permamente, como ha ocurrido en el caso; que, por tanto, pal imponer a E.Q.H. una multa de RD$100.00, por ager en su provecho circunstancias atenuantes, los Jueces del fondo le aplicaron una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido habia causado danos y perjuicios materiales y morales al padre de la menor, L.C., constituido en parte civil en el proceso, daños y perjuicios que evaluo sobernnamente en RD$ 5,000.00; que al condenar a Q.H. al pago de esa suma en provecho de L.C., padre de la menor atropellada, a titulo de indemnización principal y al pago de los intereses legales, a partir de la demanda, como indemnización complementaria, la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación del articulo 1383 del Codigo Civil; que igualmente al dealarar oponibles a la Seguros Pepin, S.A., las condenaciónes civiles impuestas a Q.H., la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicacian de los articulos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor; que examinada la sentencia impugnada en lo concerniente al prevenido recurrente Q.H., no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.Q.H. y la Compaiua de Seguros Pepin, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 4 de noviembre de 1975, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al prevenido recurrente Q.H. al pago de las costal.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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