Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 1982.

Fecha24 Febrero 1982
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por dos Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P.J.B.R.A., J.H.E., y L.R. A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.. Distrito Nacional, hoy día: 24 de febrero de 1982, años 138º de la Independencia y 119'de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, de cédula No. 19123, serie 10, domiciliado en Tábara Arriba, Azua; M.E.T., dominicano, mayor de edad, de cédula No. 7897, serie 10, domiciliado en la sección Tábara Abajo, Azua y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), con su asiento social en la Avenida Independencia No. 55, de esta ciudad, contra la sentencia dictada ,en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 18 de abril de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;1

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.E.C., abogado de los intervinientes N.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 5429, serie 16, domiciliado en la Prolongación M.P. esquina 27 de Febrero, S.J. de la Maguana, y J.F.A., dominicano, mayor de edad, casado, de cédula No. 3420, serie 10, domiciliado en la sección Vililarpando, del Municipio de Azua, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 21 de abril de 1980, a requerimiento del Dr. C.D.A.F., cédula No. 28204, serie 2, abogado de los intervinientes, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes de fecha 6 de marzo de 1931, suscrito por su abogado el Dr. C.D.A.F., en el cual se propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes de fecha 6 de marzo de 1981, suscrito por su abogado el Dr. N.E.C., en el que no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967,sobre Tránsito y Vehículos, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1383 y 1384 del Código Civil; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en el tramo San Juan-Azua, de la carretera S., el 30 de mayo del año 1978, en que resultaron varias personas con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó el 21 de julio del 1979, una sentencia cuyo dispositivo aparece inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor J.E.C.O., a nombre y representación del prevenido F.M., M.T., persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros Dominicana (SEDOMCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua en fecha 25 del mes de julio de 1979, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Que debe declarar y clara al nombrado F.M., de generales anotadas en el expediente, culpable del delito de violación a la Ley No. 241 (golpes y heridas involuntarios en agravio de F.M., F.A., H.G., E.R.C. y J.M., y en consecuencia se condena al pago de una muta de cien pesos oro (RD$100.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes. Se condena además al pago de las costas. Segundo: Que debe declarar y declara la no culpabilidad de los nombrados E.R.C. y N.M.P., quienes están inculpados del mismo delito; y en consecuencia se descargan por no haberlo cometido. A su respecto, se declaran las costas de oficio. Tercero: Que debe declarar y declara regulares y válida en cuanto a la forma, las constituciones en partes civiles hechas en audiencia, por los señores N.M.P. y J.F.A., contra el señor M.E.T. y contra la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., por haber sido iniciadas dichas constituciones en partes civiles de acuerdo con la Ley. En cuanto al fondo, condena a F.M. y M.E.T., al pago solidario de una Indemnización de siete mil seiscientos setenta pesos con veintinueve centavos, (RD$7,670.29), distribuidos en la forma siguiente: RD$6,245.29, por piezas para la reparación de la camioneta propiedad del señor N.M.P.; RD$825.00 por concepto de desabolladura y pintura de la misma camioneta y RD$600.00 por lucro cesante, a razón de RD$10.00 diarios durante dos meses; suma ésta a favor del señor N.M.P., por los daños y perjuicios materiales sufridos por la camioneta de su propiedad. Al pago de una indemnización de tres mil pesos oro (RD$3,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos y en favor de la propia persona del señor F.A., con motivo del accidente de que se trata y por no haberse hecho mención en otro lugar de la presente sentencia. Cuarto: Que lio Torres, al pago solidario de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. N.E.C. y M.A.M.S., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Que debe declarar y declara que la presente sentencia le es común y oponible a la Compañía de Seguros Dominicana, C. por A., (SEDOMCA), por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y cuyas especificaciones figuran descritas en otro lugar de esta sentencia; por haberlas intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara que el prevenido F.M., es culpable del delito de golpes involuntarios causados con vehículo de motor en perjuicio de F.M., H.G., J.M., quienes recibieron lesiones curables antes de diez días, así como F.A., quien sufrió (lesión permanente) (sordera post-traumática), y el señor E.R., quien recibió traumatismos diversos de pronóstico reservado, en consecuencia condena al mencionado prevenido a pagar una multa de cien pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en parte civil de los señores N.M.P. y J.F.A., en consecuencia, condena a las personas civilmente responsables, M.E.T. y F.M., a pagar las cantidades siguientes: a) Cuatro mil quinientos pesos (RD$4,500.00) a favor de N.M.P., por concepto de los daños materiales que les fueron ocasionados; y b) Tres mil pesos (RD$3,000.00) a favor de J.F.A., por concepto de daños morales y materiales experimentados con emotivo del accidente; CUARTO: Condena a F.M. al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a M.E.T. y F.M., al pago solidario de las costas civiles, con distracción de dichas costas, en provecho del doctor N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía Domínicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA) por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de estatuir. Falta de base legal. Falta de ponderación; Segundo Medio: Falsa interpretación de los hechos y circunstancias del proceso; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 1, 29, 31, 32, 34, 40, 44 y 47 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis, en su primer medio, que, mediante conclusiones subsidiarías, solicitaron a la Corte a-que, lo siguiente: "Primero: En el supuesto caso que le retengáis alguna falta al prevenido señor F.M., son también tornada falta al señor N.M.P., y así la indemnización que pudiese acordar esta Honorable Corte sea reducida; Segundo: que el valor de los daños producidos a los vehículos son justificados por estado, toda vez que la parte civil solicitó indemnización y lo mismo tiempo lucro cesante, así porque manifiesta que el vehículo quedó totalmente destruido y de conformidad con jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando el vehículo queda destruido, no hay lugar a depreciación ni lucro cesante, y además el valor de la lista de piezas supuestamente elaboradas por la Viamar, C. por A., excedan de los daños incluídos y determinados en el acta policial; más subsidiariamente se excluye de toda responsabilidad civil a la Cía. Dominicana de Seguros, C. xA., porque el prevenido no tiene licencia para conducir vehículos pesados; que habiendo fallado la Corte a-qua, no hemos podido determinar porqué no existe en la sentencia, de qué medio se valió el tribunal a-qua para determinar y apreciar el cuantum o el monto de los supuestos daños recibidos por la parte civil, N.M.,dicen los recurrentes, toda vez que el pedimento sobre que se hiciera la prueba por estado para determinar los daños del vehículo fué totalmente silenciada, sin dar ninguna motivación ni explicación, lo que fué concedida una indemnización a la parte civil, de RD$4,500.00; pero,

Considerando, que si bien es cierto que las sentencias deben contener los motivos en que se fundan, no es menos cierto que los jueces no están obligados a contestar específicamente sobre todos los puntos de las conclusiones señalándolos individualmente, si del contexto de los motivos de la misma resultan contestadas las conclusiones de manera implícita; que, en la especie, la Corte a-qua, expresa en sus motivos, que el prevenido F.M. fué el único culpable del triple choque de los vehículos accidentados, por lo cual no estaba obligado a indicar que las otras personas involucradas en el caso no habían incurrido en falta; que así mismo, la Corte, al fijar y evaluar el monto de los daños sufridos por las distintas partes agraviadas no estaba obligada a adoptar el sistema de la justificación por estado, si, como sucedió en el caso ocurrente, ella pudo, como lo hizo, estimarlos haciendo uso de su poder de apreciación y que al hacerlo así, contestó implícitamente a la petición a que se refieren los recurrentes; que como consecuencia dicha Corte, no estaba obligada a contestar pormenorizadamente a las conclusiones subsidiarias, cuando por lo resuelto, cualquiera, descartaba otro método para determinar los daños sufridos y el curum cesan por la parte civil que así lo pidió; que, respecto al alegato de que el vehículo de N.M.P. fué destruido totalmente, y por tanto, no tenía fundamento la aplicación del "lucrun cesan", en la sentencia no se establece que las indemnizaciones tienen su fundamento en la destrucción del vehículo propiedad del hecho, sino si que énte sufrió desperfectos cuya reparación estimó la Corte a-qua ascendían a la suma de RD$4,5O0.00, sin que esa evaluación tuviera su fundamento en el informe de la Viasar, C. por A.; que, en cuanto a las conclusiones más subsidiarias; el hecho de que el prevenido M. no tenía licencia para manejar vehículos pesados y por eso la Dominicana de Seguros, C. por A., estaba liberada de toda responsabilidad civil, carece de pertinencia respecto de terceros a quienes no son oponibles las cláusulas de exclusiones, por aplicación del artículo 68 de la Ley 126 de Seguros Privados de la República Dominicana del 22 de mayo de 1971, por lo que la Corte a-qua aplicó correctamente esa disposición legal sin incurrir en las violaciones invocadas; que en consecuencia el primer medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en sintesis, en sus tres últimos medios reunidos para su examen: 1ro., que la Corte a-qua fundó su fallo en las declaraciones del prevenido interpretándolas falsamente, atribuyéndole haber confesado su culpabilidad en el 'accidente, no obstante reconocer que el camión conducido por el se le rompió la varilla del guía; que esta errada motivación equivale a una franca violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; 2do., que en la parte infine de las conclusiones producidas por ante la Corte a-qua por los recurrentes, éstos concluyen más subsidiariamente, que se excluya de toda responsabilidad civil a la Dominicana de Seguros, C. por A., porque el prevenido no tiene licencia para conducir vehículos pesados; que para tratar de justificar este alegato invocan los artículos 1, 29, 31, 32, 34, 40,44 y 47 de la Ley 2.41 sobre Tránsito y Vehículos; que la aplicación de esos artículos y de la Ley 4117 inducen a afirmar que toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas, está obligada a proveerse de una autorización o licencia apropiada para conducir y debe tener la pericia suficiente para ello; que admitir lo contrario, sería tanto como violar los artículos citados en el memorial; que, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrueción de la causa, dió por establecido los hechos siguientes: que el 30 de mayo de 1978, E.R.C., conducía de Oeste a Este por la carretera S., próximo al cruce de Sabana Yegua, kilómetro 29, tramo San Juan-Azua, el carro placa N.. 216-181, marca Peugeot, propiedad de E.M., mientras F.M., manejaba el camión placa No. 530-172, propiedad de J.R., por la misma vía y lugar en dirección opuesto (este-oeste), y por la misma carretera, transitaba la camioneta placa 502-í93, conducida por N.M.P., en sentido contrario al camión, es decir, de coste a este; que el camión al llegar al mencionado cruce de Sabana Yegua, se desvió a su izquierda y chocó con la camioneta, en primer lugar, y con el auto Peugeot, en segundo lugar; b) "que la causa directa y eficiente" del accidente se debió a la imprudencia y torpeza del prevenido F.M. al no mantener su vehículo por su derecha y desviarse a su izquierda, por donde estaban los dos vehículos que transitaban a su vez, por sus derechas respectivas; que de resulta del accidente, sufrieron lesiones E.R.C., F.M., H.G., J.M. y J.F.A.; que, la afirmación de F.M. de que "no del guía", no ha sido corroborada por otros elementos, de convicción", y en consecuencia "carecen de fuerza probatoria para aceptarlo como eximente de' responsabilidad"; pude frenar porque se me rompió el brazo de la varilla que por cuanto se ha expresado más arriba, se pone de manifiesto, que la Corte a-qua no ha incurrido,en la falta de motivos invocada en el primero de sus alegatos; que, en artículo 68 de la Ley 126, citada en ocasión del desarrollo del primer medio propuesto en su alegato final, basado en los artículos citados por los recurrentes en el tercer y cuarto medio del memorial; los recurrentes confunden los recuanto a la alegada inaplicabilidad de la disposición del los de motor por la Ley 241, con la protección que la Ley 126 sobre seguros otorga a los terceros lesionados en virtud del artículo 618 de dicho texto legal, el cual no es obstáculo para que la Compañía de Seguros conserve el derecho de actuar recursoriamente contra su asegurado; en consecuencia la Corte a-qua no ha incurrido en las violaciones de los textos invocados por los recurrentes, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben serdesestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado en su letra d) con nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de doscientos pesos (R.D$200.00), a setecientos pesos (RD$700.00), si los golpes y heridas ocasionaren a una de las víctimas una lesión permanente, como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido a una multa de una pena ajustada a la Ley; RD$100.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó establecido que el hecho del prevenido causó daños y perjuicios a N.M.P. y J.F.A., constituidos en parte civil, que evaluó en la forma siguiente: RD$4,500.00 a favor del primero; y RD$3,000.00 a favor del segundo; que al condenar al prevenido F.M. y a M.E.T., puesto en causa como civilmente responsable, al pago de esas sumas a título de indemnización y al hacerlas oponibles a la Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), dicha Corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.M.P. y J.F.A., en los recursos de casación interpuestos por F.M., M.T., y la Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 18 de abril de 1980, dictada en sus 'atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Rechaza dichos recursos, y condena al prevenido F.M., al pago de las costas penales y a éste y a M.T., al pago de las civiles y las distrae en favor del doctor N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Dominicana de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J.F.

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