Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1983.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha22 Abril 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Segundo Sustituto en funciones de Presidente; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de abril del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.V., dominicano, mayor de edad, casado, Contador Público, residente en esta ciudad, cédula No. 32220, serie 1ra. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1978, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.I.S., por sí y por el Lic. C.S., cédulas No. 138697 y 17635, series 1ra. abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente contra la sentencia impugnada, suscrito por sus abogados, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 1978;

Visto el escrito de la recurrida suscrito por sus abogados depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 1978; recurrida que lo es M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 186641, serie 1ra. domiciliada en la Manzana 43, apartamento 51-A, Las Caobas, Distrito Nacional;

Visto el auto dictado en fecha 20 de abril del corriente año 1983, por el Magistrado D.B., Segundo Sustituto en funciones de Presidente; por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente que se señalan más adelante y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de una demanda laboral, intentada por la actual recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dicté el 14 de diciembre de 1977, una sentencia cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que existió entre las partes en causa, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena al señor P.B.V., a pagarle a la reclamante M.A., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso; 90 días de auxilio de cesantía; 2 semanas de vacaciones; R.P. proporcional; B. legal proporcional; más 3 meses de salario aplicación del ordinal 3ro. Del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$30.00 semanales; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de la doctora Florencia Santiago de Castillo, abogada, quien afirma ha leerlas avanzado en su totalidad; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.B.V., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 14 de diciembre de 1977, dictada en favor de la señora M.A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe L.. P.B.V., al pago de las costas del procedimiento da conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de la Dra. F.S. de Castillo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil exigen que toda sentencia sea dictada Públicamente; Segundo Medio: Violación al artículo 61 de la Ley No. 637 sobre contratos de Trabajo, modificado por la Ley No. 5055 del 19 de diciembre de 1958; Tercer Medio: Violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos del 1 al 47 del mismo Código ; Cuarto Medio: violación al Principio 1 del Código de Trabajo, artículo 1135 del Código Civil y 36 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrente, en su primer medio de casación, alega, en síntesis que la sentencia del Juzgado de Paz fue dictada en secreto; pero,

Considerando, que los alegatos contenidos en el primer medio de casación quedan desvirtuados por la propia sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo, del 14 de diciembre de 1977 en razón de que en la misma consta que ésta fue dictada en audiencia Pública, por lo cual, el medio de casación que se examina, carece de fundamentos y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente, en sus medios de casación Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto que se reúnen para su examen alegan, en síntesis, lo siguiente: (a) que se ha violado el artículo 61 de la Ley No. 637, modificado por la Ley No. 5055 de 1978, ya que el plazo pare apelar es de un mes y es franco y se cuenta de fecha a fecha y además el plazo se aumenta en razón de la distancia según los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil; (b) que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no ha sido modificado y que por tanto las sentencias del Juzgado de Paz de Trabajo no pueden ser apeladas antes de los tres días a partir de su pronunciación, por consiguiente dicho artículo está vigente; pero,

Considerando, que la prescripción extintiva de la apelación instituida por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición de carácter especial aplicable solamente a los asuntos de La competencia ordinaria de los Juzgados de Paz, que si el legislador hubiere querido hacerla extensiva a la materia laboral hubiera hecho figurar expresamente, al dejar sin efecto el artículo 65 de la Ley No. 637, en el artículo 61 reformado de la misma y en el que se dispone que las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz en materia laboral, que, además, la abstención del legislador en este sentido armoniza con el propósito perseguido por las leyes laborales de imprimir la mayor celeridad posible a los procedimientos, a fin de que las contestaciones entre patronos y obreros sean dirimidos sin grandes dilaciones;

Considerando, además, que en la sentencia impugnada se expresa que, el artículo 61 de la Ley No. 637, establece que el plazo de la apelación es de 30 días; que siendo franco este plazo, el último día hábil que tenía el recurrente para apelar, era el 24 de enero de 1978, pues el mes de diciembre tiene 31 días, siendo claro que al lanzar su recurso el 25 de enero, habían transcurrido 34 días de notificada la sentencia, ya que esta notificación le fue hecha el día 23 de diciembre de 1978 por todo lo cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.B.V. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1978, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a P.B.V. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los doctores Florencia Santiago de Castillo y L.A.O.M., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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