Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 1983.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha13 Mayo 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Segundo Sustituto en Funciones de Presidente; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de mayo de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R. de J.H., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la casa No. 3 de la Calle J-1, Barrio Invi, de esta ciudad; y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre en 1980, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.F.P., abogada de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.C.T., cédula No. 50744, serie 31, abogado del interviniente J.J.P.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio de 1981, a requerimiento del Dr. A.M.H., en representación de R. de J.H. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes firmado por sus abogados el 20 de septiembre de 1982, en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente suscrito por su abogado el 20 de septiembre de 1982;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se señalan más adelante y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de Tránsito y en el qua una persona resultó con lesiones corporales y una motocicleta con desperfectos, la Tercera Cámara de lo Penal del Juzgado de. Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de julio de 1978, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.M., en fecha 18 de agosto de 1978, a nombre y representación de R. de J.H.N. y Cía. de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia de fecha 13 de julio de 1978, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara el Defecto, contra R. de Js. F.N., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara, culpable al nombrado R. de Js. H.N., inculpado del delito de golpes y heridas involuntarios en perjuicio de J.J.P.S., en violación a los artículos 49 letra "C" y 222 de la Ley 241, de Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena a Seis (61 meses de Prisión y a Cien Pesos RD$100.00) de multa y al pago de las costas penales; Tercero: Descarga, al nombrado J.J.S., inculpado conjuntamente con R. de Js. F.N., de violación a la Ley No. 241, por no haberse establecido que violara dicha Ley y declara las costas de oficio; Cuarto: Declara, buena y válida la constitución en parte civil hecha por J.J.P.S. contra R. de Js. H.N. o R. de Js. F.N., en la forma y en cuanto al fondo lo condena al pago de las siguientes indemnizaciones: de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), Moneda de curso legal, por los daños morales y materiales sufridos por dicha parte civil a causa del referido accidente y de Mil Pesos Oro RD$1,000.00, por las daños causados a su motor, y además; al pago de los intereses legales de esas sumas a partir de la fecha de la demanda; Quinto: Declara, oponible la presente sentencia a la Cía. de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en cuestión; Sexto: Condena, a R. de J.H.N. o R. de Js. H.N., al pago de las costas distraídas en provecho del Dr. C.T., que afirma haberlas avanzado en su totalidad, por haber sido hechos de acuerdo con las formalidades legales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra R. de Js. H. o R. de J.F. y la Compañía Pepín, S.A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre prueba legal; CUARTO: Condena a R. de Js. H.N. o R. de J.F.N., al pago de las costas penalesy civiles de la alzada con distracción de las civiles en provecho del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al derecho de defensa. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Tercer Medio: Falta de motivos e insuficiencia de los mismos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan en síntesis, que ellos no fueron legalmente citados para comparecer a la audiencia del 12 de noviembre de 1980 en la cual se conoció del asunto que culminó con la sentencia impugnada; que en efecto, la Compañía de Seguros Pepín, S.A., fue citada para comparecer a la audiencia del 13 de noviembre de 1980, según consta en la copia del acto de citación que a ella se le entregó, lo que le impidió asistir a la audiencia del día 12 del mismo mes y año, que, en lo que respecta al prevenido recurrente, éste no fue citado, ya que en el acto de citación instrumentado por el alguacil actuante, éste hace constar que el prevenido no vive en la dirección señalada; que la Corte a-qua al conocer del recurso de apelación de los actuales recurrentes, sin que éstos se les hubiese citado en forma legal, violó su derecho de defensa;

Considerando, que si bien es verdad que el examen del acto de citación notificado a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., pone de relieve que dicha Compañía fue correctamente citada para la audiencia en que se conoció de su recurso de apelación., por lo cual su alegato en tal sentido carece de fundamento, por el contrario el examen del acto de citación del prevenido recurrente revela que en el mismo no consta el nombre de la persona con quien habló el alguacil y a la cual debía entregársele una copia del acto, permaneciendo en blanco el espacio destinado a hacer figurar esa mención, así como que al pie de dicho acto consta una mención escrita por el alguacil actuante, en la que se expresa "no vive en esta dirección", refiriéndose a la persona que iba a ser citada; que por lo expuesto se evidencia que, tal como lo alega el prevenido recurrente, él no fue citado para la audiencia del 12 de noviembre de 1980, en la que la Corte a-qua conoció de su recurso de apelación; que al actuar así la Corte a-qua violó el derecho de defensa del prevenido recurrente, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1980, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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