Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 1984.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha22 Agosto 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de agosto de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, con domicilio principal en Madrid, España, y domicilio legal en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1983, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.D. de A., cédula No. 60831, serie 31, por sí y en representación del L.. J.M.M., cédula No. 1754, serie 1ra., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.E.R., cédula No. 4902, serie 44, por si y en representación del Dr. D.C., cédula No. 68654, serie 1ra., abogados del recurrido Dr. R.T. e S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 5660, serie 41;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito poi sus abogados el 14 de noviembre de 1983, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Violación o falsa aplicación del artículo 1142 del Código Civil; Desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba (primer aspecto); Segundo Medio: Violación o falsa aplicación de los artículos 1147 y 1148 del Código Civil (segundo aspecto); Tercer Medio: Violación o falsa aplicación de los artículos 1142, 1147 y 1148 del Código Civil (segundo aspecto);

Visto el memorial de ampliación de la recurrente, suscrito por sus abogados el 15 de marzo de 1984;

Visto el memorial de defensa del recurrido, sucrito por sus abogados el 19 de diciembre de 1983, así como el de ampliación de fecha 29 de marzo de 1984;

Visto el auto dictado en fecha 21 del mes de agosto del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.H.H.G.S. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término, por convenir así a la solución que se dara al caso, la recurrente alega, en síntesis, que ella no transportó desde Panamá a Santo Domingo el 2 de octubre de 1982, al recurrido, en razón de que éste no se presentó a las oficinas de chequeo de Iberia con la antelación de una hora y media que se le habla indicado, ni siquiera con una anticipación suficiente que permitiera eludir ese requisito, ya que llegó cuando sólo faltaban ocho minutos para el inicio del vuelo, en cuyo lapso era imposible que se cumplieran con los requisitos de aduana e inmigración requeridos para todo viajero internacional; que en esas condiciones, el incumplimiento del contrato fue una consecuencia de la propia falta del recurrido, situación que no puede ser imputada a la recurrente;que al decidir lo contrario la Corte a-qua incurrió en las violaciones que se denuncian en el presente medio, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a la recurrente responsable de daños y perjuicios frente al recurrido, se basó esencialmente en que ésta no cumplió con la obligación asumida en el contrato de transporte intervenido con aquél, de transportarlo de retorno a Santo Domingo, desde Panamá, el 2 de octubre de 1982, pero no precisa si cuando el recurrido llegó a la rampa para abordar el avión de la recurrente, había cumplido o no con los trámites legales de aduana e inmigración, requeridos a todo viajero internacional, y de no haberlo hecho, si el lapso de 15 minutos antes da la partida del avión, en que se presentó era suficiente para llenar tales requisitos y tomar el mismo; que tampoco precisa las razones alegadas por los oficiales de Iberia para oponerse a que el recurrido viajaba en dicho avión; que esa imprecisión en exponer hechos decisivos para la solución del caso, impide a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar si en la especia se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1983, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., L.V.G.P., L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico (PDO.): M.J..

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