Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 1984.

Número de sentencia25
Fecha17 Octubre 1984
Número de resolución25
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 del mes de octubre del año 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, corno Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 325441, serie 23, domiciliado en la casa No. 3 de la calle A.L., V.J., de esta ciudad, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle Mercedes esquina P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de diciembre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.C.S., cédula No. 25378, serie 18, abogado de la interviniente D.. M.A.L.V., dominicana, mayor de edad, soltera, médico, cédula No. 104312, serie 1ra., domiciliada en la casa No. 137 de la calle Costa Rica, ensanche A.R., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 22 de diciembre de 1980, a requerimiento del abogado Dr. D.A.G., cédula No. 10655, serie 25, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes de fecha 12 de marzo de 1984, suscrito por su abogado, L.. L.A.G.C., cédula No. 222433, serie 1ra, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de la interviniente, de fecha 12 de marzo de 1984, firmado por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 16 de octubre del corriente año 1984, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.H.H.G.S., v J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que dos personas resultaron con lesiones corporales, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 17 de junio de 1980, por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; y b) por el Dr. J.C.T., en fecha 16 de junio de 1980, a nombre y representación del señor R.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, contra sentencia de fecha 11 de junio de 1980, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara a la nombrada M.A.L.V., no culpable de violar la Ley No. 241, en perjuicio de R.M., y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad, por no haber cometido ninguna de las faltas enumeradas en dicha ley, se declaran en cuanto a ella las costas de oficio; Segundo: Se declara al nombrado R.M., culpable de violar la Ley No. 241, en perjuicio de M.A.L.V. y en consecuencia se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos Oro (RD$25.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se declara buena y válida, en la forma, la constitución en parte civil intentada por R.M., por intermedio de su abogado Dr. J.C.T., contra M.A.L.V., por haberla hecho de acuerdo a la ley, en consecuencia, y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por M.A.L.V., contra R.M., por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia se condena a R.M., al pago de una indemnización de Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00) a favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionádoles con el accidente, más al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.C.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se condena a R.M., parte civil constituida, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara que la presente sentencia le sea oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido hechos de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra la San Rafael, C. por A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en el sentido siguiente: a) Declara culpable a la nombrada M.A.L.V., de violación a la Ley No. 241, en perjuicio de R.M., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos Oro (RD$25.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, por haberse establecido que el accidente se debió a la concurrencia de faltas entre ambos conductores; b) Declara buena y válida, en la forma, la constitución en parte civil intentada por R.M., por intermedio de su abogado, Dr. J.C.T., contra M.A.L.V., por haberla hecho de acuerdo con la ley, y en consecuencia condena a M.A.L.V., al pago de una indemnización de Dos Mil Pesos Oro (1RD$2,000.00) a favor de R.M., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionádoles con el accidente, más al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia; y c) Modifica el Ordinal Cuarto de la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización acordada en favor de M.A.L.V., por el Tribunal a-quo, y la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, rebaja la misma a la suma de Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00) por considerar esta Corte, que esta suma está más en armonía y equidad con la magnitud de los daños causados; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a R.M. y M.A.L.V., al pago de las costas penales y civiles de la alzada con distracción de las mismas en provecho de los Ores. R.C.C.S. y J.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en lo que se refiere a las condenaciones civiles intervenidas contra M.A.L.V., y a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en cuanto se refiere a las condenaciones civiles contra R.M., por ser dichas compañías de seguros las entidades aseguradoras de los vehículos que ocasionaron el accidente";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, loe siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967. Falta de de exposición da los hechos de la causa. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal (en otro aspecto);

Considerando, que en sus dos medios reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis: a) que la sentencia impugnada carece de motivos en cuanto a 1a naturaleza v magnitud de las lesiones corporales que dice haber recibido la agraviada; que en esas condiciones, la Suprema Corte de Justicia se encuentra en la imposibilidad de determinar si el texto del artículo 49 de la Ley No. 241 ha sido correctamente aplicado, ya que en el caso de que se trata la pena varía en relación con la magnitud de 133 lesiones; b) qua la Corte a-qua condenó al recurrente a pagar una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) sin especificar si tal indemnización comprende los daños corporales como los daños recibidos por el vehículo; qua en la sentencia no se expone ningún motivo justificativo de tal condenación, ni se describen los daños, ni 13 magnitud de los mimos; que tampoco se precisan los elementos de juicio qua le sirvieron a la Corte a-qua como fundamento para fijar dicha indemnización; pero,

Considerando, que el examen de le sentencia impugnad] pone de manifiesto qua 1a Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados a la instrucción de 1a cause, lo siguiente: a) qua en horas de 1a tarde del 7 de marzo de 1930, mientras el automóvil, placa No. 119-047, conducido por el prevenido recurrente, R.M., transitaba en dirección Sur-Norte, par la calle S.G., del ensanche Ozama, de esta ciudad, al llegar a la intersección con la calle Puerto Rico, se produjo una colisión con el automóvil, placa No. 148-830, conducido por la coprevenida, M.A.L.V., transitaba en dirección Oeste-Este por la indicada calla Puerto Rico; b) que a consecuencia de ese accidente resultaron ambos conductores con lesiones corporales, 13s recibidas por la Dra. Lora curaron a los 6 meses y 133 sufridas por el prevenido recurrente curaron a los 90 días; c) qua el accidente se debió a la imprudencia de ambos conductores; que la imprudencia del prevenido recurrente consistió en transitar a una velocidad no permitida por la ley, no detener o disminuir la velocidad al llegar a la intersección de las calles, ni cerciorarse si la vía estaba franca antes de lanzarse a cruzarla;

Considerando, a) que si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se hace mención del tiempo que duró la enfermedad o la imposibilidad para el trabajo de la víctima Dra. Lora, como consecuencia de las lesiones corporales sufridas, no menos verdad es, que en la sentencia del Primer Grado que fue confirmada en ese aspecto por la hoy impugnada consta que la Dra. M.L.V. sufrió, en el accidente, "golpes y heridas de suma gravedad"; que, además, en el expediente figura un Certificado Médico en qua se hace constar que dicha doctora sufrió "fractura de la sexta vértebra cervical, lesión parcial del nervio cubital y traumas y laceraciones que curaron a los 6 meses; que por otra parte, en la sentencia impugnada consta que tanto la Corte a-qua como el Juez del Primer Grado aplicaron al prevenido recurrente, una multa de 25 pesos acogiendo circunstancias atenuantes por el hecho previsto en la letra "c" del artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 que castiga al culpable de golpes y heridas causados con vehículos de motor, con prisión de 6 meses a 2 años y multa de 100 a 500 pesos, cuando la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare 20 días o más, como ocurrió en la especie, que, por tanto el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra (b) que en la sentencia impugnada consta que la indemnización de 4 mil pesos que se le concedió a la doctora L. fue para la reparación de los daños mórales y materiales sufridos por ella como consecuencia del accidente del que fue declarado culpable también, el recurrente M.; que como en dicha indemnización fueron incluidos los daños morales, no hay dudas de que los Jueces del fondo la otorgaron tomando en cuenta el sufrimiento causado a consecuencia de la fractura y los traumatismos; que, por otra parte, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; que, por tanto el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admito como interviniente a M.A.L.V., en los recursos de casación interpuestos por R.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de diciembre de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a R.M.; al pago de las costas penales y civiles y distrae estas últimas en provecho del Dr. R.C.C.S., abogado de 13 interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad y las hace oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presenta sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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