Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 1984.

Fecha14 Noviembre 1984
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.F.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de noviembre del 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.O.M., dominicano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la calle 31 No. 59 del barrio 27 de Febrero, de esta ciudad, cédula no. 21408, serie 12; L.S., dominicano, mayor da edad, domiciliado en el paraje Sabaná Alta, sección G., municipio y provincia de San Juan de la Maguana y la Seguros Pepín, S.A., con su asiento social en la calle Las Mercedes No. 470 da esta ciudad, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, el 20 de mayo de 1983, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 9 de junio de 1983, a requerimiento del abogado Dr. J.C.T., cédula No. 10561, serie 25, a nombre del Dr. J.J.S.A., cédula No. 13030, serie 10, quien actúa en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 8 de junio de 1984, firmado por su abogado, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el auto de fecha 13 del Mies de noviembre del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado H.H.G.S., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de qua se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 49 y 52 de la Ley No, 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 13 de octubre de. 1981, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) qua sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "F AL L A: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor E.R.M., a nombre y representación del doctor J.J.S., quien a su vez representa al prevenido C.O.M. y L.S., persona civilmente' responsable, centra sentencia No. 341 dictada en fecha 13 de octubre de 1981, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial da San Cristóbal, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Que debe pronunciar, y pronuncia, el defecto contra el nombrado C.O.M., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al mismo C.O.M., de generales ignoradas, culpable del delito de violación a la Ley No. 241 (golpes y heridas involuntarios en agravio del menor E.G.L., curables dentro de seis meses, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$60.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe declarar, y declara, regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores E.G. y L. delC.L., contra el prevenido C.O.M., L.S., en su condición de persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., como entidad aseguradora del vehículo, por haber sido incoada dicha constitución en parte civil de acuerdo con la Ley; yen cuanto al fondo condena solidariamente a los nombrados C.O.M. y L.S., al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00) en favor de la parte civil constituida por los daños de todo género sufridos con motivo del accidente de que se trata; Cuarto: Que debe condenar, y condena, solidariamente, a los nombrados C.O.M. y L.S., al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Dr. N.E.C., a-bogado que anunció haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, hasta el límite de la póliza'; por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el doctor R.E.M. a nombre y representación de la Compañía Dominicana de Seguros (SEDOMCA), por no haber sido puesta en causa; TE R CE R O: Pronuncia el defecto contra el prevenido C.O.M., la persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado y emplazados respectivamente; CUARTO: Declara que el nombrado C.O.M., es culpable del delito de golpes involuntarios, causados con vehículo de motor, en perjuicio de E.G., quien recibió fracturas curables dentro de seis meses, en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de Primer Grado, en el aspecto penal, el cual lo condenó al mencionado prevenido a Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor más amplias circunstancias atenuantes; QUINTO: Declara regular la constitución en parte civil incoada por E.G. y L. delC.L. en representación de su hijo menor E.G., en consecuencia, confirma la sentencia en el aspecto civil, la cual condenó a C.O.M. y L.S., personas civilmente responsables puestas en causa, al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00) en provecho de la parte civil constituida, por los daños y perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con motivo del accidente; SEXTO: Condena a C.O.M., al pago de las costas penales; SEPTIMO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente; OCTAVO: Condena a C.O.M. y L.S., personas puestas en causa como civilmente responsables, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del doctor N.E.C., quien afirma avanzarlas en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Violación del artículo 102, párrafo 3, de la Ley No. 241 sobre Tránsito. Falta de base legal y de motivos. Violación del artículo 1382 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su medio de casación alegan, en síntesis: a) que los Jueces del fondo, en accidentes de tránsito que ocurren en ausencia de testigos pueden atenerse a las declaraciones de los chóferes, dadas ante la Policía o ante los mismos Jueces; que si la. Corte a-qua entendió que el accidente se produjo, como lo relató el prevenido recurrente, debió tener en cuanta la conducta de la víctima; b) que las condenaciones civiles acordadas a la parte civil constituida son excesivo ya que no. guardan relación con los daños experimentados por la víctima, por haber ésta contribuido con su falta a la ocurrencia' del accidente; pero

Considerando, que la Corte a-qua para declarar al prevenido único culpable y fallar como lo hizo, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados a la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: a) que en horas de la tarde del 18 de septiembre de 1977, mientras C.O.M., conducía el automóvil placa No. 205-591, de Oeste a Este por la carretera S., tramo San Juan-Azua, en las inmediaciones de la sección de Arroyo Salado, del municipio de Azua, atropelló al menor, de 12 años de edad, E.L.; b) que como consecuencia del accidente, E.L. sufrió lesiones corporales que curaron en seis meses; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por no tomar las precauciones necesarias para evitar el accidente, no obstante haber visto al menor agraviado cuando estaba cruzando la vía;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen, a cargo del prevenido recurrente, C.O.M., e delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por e artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, sancionado en la letra (c) de dicho texto legal, con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos pesos, si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare veinte días o más, como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido recurrente a cincuenta pesos de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido causó a E.G. y a L.C.L., padres de E.L., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en cuatro mil pesos; que al condenar al prevenido C.O.M. y a L.S., persona puesta en causa como civilmente responsable, al pago de dicha suma a título de indemnización en favor de las partas civiles constituidas y declarar oponible tal condenación a la Seguros Pepín, S.A., la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383, 1384 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; que por otra parte, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo, por todo lo cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que procede no estatuir sobre las costas por falta de parte adversa, con interés contrario que las haya solicitado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.O.M., L.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1983, en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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