Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 1985.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha15 Mayo 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., Abe!ardo H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 del mes de mayo del año 1985, años 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 47742, serie 1ra., domiciliado en la casa No. 209 de la calle ° 'a de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de marzo del 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. B.G.P., en representación del Dr. J.E.D.M., cédula No. 22819, serie 47 y la Lic. L.M.D.C., cédula No. 138217, serie 1ra., abogados del recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, a) Dr. J.A.S., cédula No. 104647, serie 1ra., abogado del recurrido, P.R.N., dominicano, mayor de edad, cédula No. 239560, serie 1ra., de este domicilio;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo del 1980, suscrito por el abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 13 de octubre de 1980, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 14 del mes de mayo del corriente año 1985, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de junio del 1978 una sentencia con el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Se declara resuelto el contrato de aprendizaje que existió entre P.R.N. y la Imprenta Roldán S. A., y/o G.R., por culpa del primero, y en consecuencia se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por este contra la Imprenta Roldán, S.A., y/o G.R.; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. M.J., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor P.R.N., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de junio de 1978, dictada en favor de I.R., C. por A., y/o G.R., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a I.R., C. por A., y/o G.R., a pagarle al reclamante, señor P.R.N., los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 75 días de salario por concepto de Auxilio de Cesantía; 14 días de vacaciones Proporción de regalía pascual del año 1978; la bonificación del último año de trabajo; la suma de RD$1,560.00 por concepto de diferencia de salarios, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho trabajador desde el día de su demanda y hasta intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses (3) calculados todas estas prestaciones o indemnizaciones en base a un salario de RD$95.00 mensuales; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Imprenta Roldán, C. por A., y/o G.R., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad":

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente alega en su único medio de casación lo siguiente: a) que la sentencia impugnada no contiene motivos que justifiquen la existencia del contrato de trabajo, ni el salario ni el hecho del despido; que una vez probado el despido era deber del tribunal ponderar si existía o no la justa causa del mismo; b) que G.R. y León fue la parte contratante, sin embargo, el trabajador P.R.N. ha demandado en justicia a la I.R., S.A., que no es una compañía por acciones, junto con G.R. y León; que la Imprenta Roldán, S.A., y/o G.R. y León son personas diferentes; que la Cámara a-qua debió determinar para quien trabajaba P.R.N. con el fin de establecer el lazo de subordinación entre patrono y obrero;

Considerando, en cuanto a la letra b) de los alegatos el cual se examina en primer término por tratarse de un asunto perentorio; que en este alegato constituye un medio nuevo, ya que los recurrentes lo han presentado por primera vez en, casación, y, por tanto, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, en cuanto a la letra a) de los alegatos, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que por las declaraciones del testigo J.A.H. se estableció que el contrato celebrado entre el trabajador P.R.N. y la Imprenta Roldán, S.A., y/o G.R., el cual estos últimos alegaron que se trataba de un contrato de aprendizaje, era realmente, un contrato de trabajo, ya que ellos no probaron que cumplieron con las disposiciones de los artículos 236 y 237 del Código de Trabajo, por lo que, de actuar con el artículo 242 del mencionado Código, dicho contrato debe reputarse un contrato de trabajo y no un contrato de aprendizaje; pero,

Considerando, que si bien en la sentencia impugnada se da por establecida la existencia del contrato de trabajo entre la Imprenta Roldán, S.A., y P.R.N., sin embargo, en dicho fallo no se indican cuáles fueron los hechos que motivaron el despido, lo que era necesario para poder comprobar si este fue o no justificado y lo que es esencial para que la Suprema Corte se encuentre en condiciones de verificar si en el caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la Ley; que en estas condiciones la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal y, en consecuencia, debe ser casada, sin que sea necesario examinar los demás alegatos del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos y de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de marzo de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.) M.J..

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