Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 1988.

Fecha26 Febrero 1988
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P.O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero de 1988, año 1440 de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.K.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero industrial, cédula No. 111924, serie 1ra., domicialiado y residente en la calle Proyecto No. 13 del E.N., de esta ciudad, contra sentencia dictada el 27 de enero de 1983 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.N. en representación del L.. F.N. hijo, y del Dr. L.S.N.M., cédulas Nos. 670 y 22399, serie 23, con estudio profesional en la Avenida López de Vega No. 55 de esta ciudad, abogados del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por sus abogados, el 11 de julio de 1983, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación, por desconocimiento, del inciso J) del apartado 2 del artículo 8vo. de la Constitución de la República, y atentado al derecho de defensa del recurrente; Segundo Medio: Violación, por desconocimiento de las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por su abogado el 12 de septiembre de 1983;

Visto el auto dictado en fecha 23 de febrero del corriente año 1986, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad juntamente con los magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este tribunal para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda Civil en entrega de Legado incoada por la recurrida L.L. delP.E.V.. K. contra el recurrente la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 14 de agosto de 1980, en sus atribuciones civiles, con el dispositivo siguiente: FALLA: PRIMERO: Rechaza en todas sus partes por in-fundadas e improcedentes las conclusiones de la parte demandada M.K. y por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Acoge en parte las conclusiones de la demandante L.L. delP.V.. K. y consecuencialmente: a) Declarar como al efecto declara que el testamento otorgado por el extinto K.K. ante el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, doctor F.R.B.E., instrumentado en fecha 15 de diciembre de 1976, mediante acto auténtico No. 13, debe ser ejecutado según su forma y tenor; b) Declarar como al efecto declara que la señora L.L. delP.E.V.. Keening es legataria a título universal del señor K.K., en virtud de las disposiciones de dicho testamento; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos que el heredero reservatorio del señor K.K., señor M.K., entregue a la demandante en la presente instancia L.L. delP.E.V.. K., en el término de ocho días francos a partir de la notificación de la presente sentencia, el legado a título universal que le fue. atribuido a la demandante, con sus accesorios y dependencias, junto con los frutos de los bienes que componen dicho lega-do, a contar del día del fallecimiento del testador; CUARTO: Declara corno al efecto declaramos las costas de la presente instancia a cargo de la sucesión del demandado K.K.; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, señor M.K.G., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.K.G., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1980, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, por haber sido hecho conforme a las formalidades legales; TERCERO: Rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor M.K.G.; CUARTO: Confirma en todas sus partes con excepción del Ordinal 4to. la sentencia recurrida, por los motivos procedentemente expuestos; QUINTO: Condena al recurrente señor M.K.G., al pago de las costas del presente recurso, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. R.A.D.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. alM.E.B., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación, para que proceda a la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que en sus tres medios de casación, reunidos, el recurrente aleja, en síntesis lo siguiente: Que en la sentencia impugnada se violó el inciso J del apartado 2 del artículo 8vo. de la Constitución de la República en razón de que la Corte a-qua conoció de su recurso de apelación contra la sentencia del 14 de agosto de 1980 "sin que fuera debidamente citado, o sin que se diera a venir o acto recordatorio a sus abogados constituidos"; lo que constituye un "atentado al Derecho de defensa del recurrente"; "violación" por desconocimiento de las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil" de acuerdo con el cual cuando el demandante no comparece el tribunal al pronunciar el defecto debe descargar al demandado de la demanda, disposición ésta aplicable en grado de apelación y que la Corte a-qua frente al defecto del recurrente en lugar de descargar a la recurrida de ese recurso, declaró bueno y válido el mismo, conociendo el fondo del proceso; que en la misma sentencia se desconoce el defecto devolutivo de la apelación mediante el cual los jueces de la alzada conocen del asunto en los aspectos que fueron impugnados por el recurrente"; que no habiendo recurso incidentales contra la sentencia impugnada la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado y modificar el ordinal Cuarto de la misma en el cual las costas fueron puestas a cargo de la masa S. de K.K. para ponerlas únicamente a cargo del recurrente M.K.G., cuyo recurso contra la sentencia fue total por lo que al fallar como lo hizo la Corte a-qua desconoce en su perjuicio el principio que establece el efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que el exámen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción del proceso, dio por establecido los hechos siguientes: a) que la recurrida estaba casada bajo el régimen de comunidad de bienes con el señor K.K., de quien era hijo el recurrente M.K.G.; b) que en fecha 15 de diciembre de 1976 el señor K.K. por testamento otorgado por ante el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, Dr. F.R.B.E. e instrumentado por éste mediante su acto No. '13, instituyó como su legataria a título universal a su señora L.L. delP.E. "legándole la mitad de todos los bienes de su propiedad, muebles e inmuebles, corporales e incorporales"; c) que el día 1ro. de enero de 1976 el señor K.K. falleció dejando como único heredero a su hijo M.K.G.; d)que mediante acto No. 3076 del 18 de agosto de 1979 instrumentado por el Ministerial J.F.M., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrida demandó al recurrente en entrega de los bienes que por legado testamental le había otorgado el de cujos K.K., citando y emplazando al recurrente por el mismo acto a comparecer en la octava franca de ley, por ministerio de abogado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones civiles; c) que la Cámara así apoderada dictó sentencia sobre la demanda el 14 de agosto de 1980, la cual fue apelada oportunamente por el actual recurrente, y cuyo dispositivo fue transcrito en parte anterior de este fallo;

Considerando, que en cuanto al alegato contenido en su primer medio el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la audiencia del 11 de diciembre de 1980 por ante la Corte a-qua la recurrida, por medio de su abogado constituido y mediante acto de alguacil notificó a los abogados constituidos por el recurrente acto recordatorio o a venir para comparecer a la mencionada audiencia, y las menciones que hace el ministerial actuante en cuanto al día, lugar de traslado y persona con quien dice haber hablado, por proceder de un funcionario a quien se atribuye fe pública cuando se refiere a las constataciones que dice haber realizado, deben ser creídas hasta inscripción en falsedad, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que para la audiencia a que antes se ha hecho referencia el recurrente estaba legalmente citado y emplazado, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de su segundo medio el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, en cuanto al alegato de su segundo medio el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, en cuanto al desconocimiento de las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, se revela que la Corte a-qua al pronunciar el defecto del apelante sin descargar a la recurrida al recurso de apelación, cuando como ocurre en la especie que el apelante hace defecto por ante la jurisdicción de primer grado, su in-comparecencia puede considerarse como un desistimiento de su acción, y el recurrido puede válidamente solicitar el descargo puro y simple del recurso o concluir al fondo como lo hizo, sin que ello signifique desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de Apelación como alega el recurrente, por lo que el medio que se examina también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al tercer medio del recurrente relativo a que la Corte a-qua desconoció el efecto devolutivo de la apelación, ya que al modificarlo puso las costas a su cargo de la sucesión contrariamente a como lo hizo la jurisdicción de primer grado que las puso a cargo del finado K.K.; pero como se advierte en el fallo impugnado la demanda original se refiere a la entrega de un legado testamentario que favoreció a la recurrida, sin tocar la parte reservatoria del recurrente por lo que al no tratarse de una reclamación sucesoral las costas ser puestas a cargo del recurrente que sucumbe y también carece de fundamento y también debe ser desestimado;

Considerando, que como se advierte el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para formar su convicción y fallar como lo hizo se basó en los documentos aportados por las partes en causa, a los cuales dio su verdadero sentido y alcance, en uso de sus soberanas facultades de apreciación de los medios de prueba, que escapan al control de la casación, salvo el caso de desnaturalización lo que no ocurrió en la especie;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.K.G., contra sentencia del 27 de enero de 1983 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente tallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. R.A.D.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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