Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 1988.

Número de sentencia25
Fecha23 Marzo 1988
Número de resolución25
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 de marzo de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.F., dominicana, mayor de edad, cédula No. 507, serie 82, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal, en la Avenida Constitución No. 200; contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, el 14 de marzo de 1984, por la Corte de Apelción de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído e) dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 13 de abril de 1984, a requerimiento del Dr. S.B.C. cédula No. 23026, serie 2da., en representación de la recurrente;

Corte de Apelación de de 1984.

Visto el auto dictado en fecha 22 de marzo del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presiden-te de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con el M.F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 5869, 1382 del Código Civil y 1 y 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una querella presentada por L.F.C.C. contra I.F. (Bebela) por el delito de violación de propiedad y destrucción de cerca, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 22 de febrero de 1983, una sentencia de defecto; b) que sobre el recurso de oposición interpuesto por la prevenida, la mencionada Cámara pronunció el 6 de octubre de 1983 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la prevenida, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por I.F. (a) Bebela, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 6 de octubre del año 1983, cuyo dispositivo dice asi: 'Falla: Primero: Se declara culpable a la nombrada I.F. (s) B. de los hechos puestos a su cargo, y en aplicación de la ley 5869 se le condena al pago de una multa de Dos Cientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor L.F.C. en contra de la nombrada I.F. (a) Bebela, por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Se condena a la prevenida I.F. (a) B. al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el señor L.F.C. a consecuencia de la infracción; Cuarto: Se condena la ejecución provisional de la sentencia, no obstante cualquier recurso, y el desalojo in-mediato de porción de terreno que ocupa la prevenida; Quinto: Se condena a la prevenida al pago de los intereses legales a partir de la demanda a título de indemnización supletoria o complementaria, y al pago de las costas civiles, distrayendolas en favor del Dr. V.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUN-DO: Rechaza las conclusiones subsidiarias presentadas por el D.S.B.C., a nombre de la prevenida I.F. (a) B. por improcedente y mal fundada; TERCERO: Declara culpable de violación de la ley No. 5869 y destrucción de cerca en perjuicio de L.F.C., y en consecuencia, modificando en este aspecto la sentencia recurrida, condena a la nombrada I.F. (a) B. a pagar una multa de Diez Pesos (RD$10.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Ratifica la constitución en parte civil hecha en la jurisdicción de primer grado, por L.F.C., contra la nombrada I.F. (a) B. y modificando también en este sentido la sentencia recurrida, condena a pagar una indemnización de Un Mil Pesos (RD$1,000.00) moneda de curso legal, en favor de la parte civil constituida L.F.C.C., en reparación de los daños y perjuicios irrogadoles con su hecho delituoso; QUINTO: Condena la inculpada I.F. (a) B. al pago de los intereses legales sobre la suma mencionada, a partir de la fecha de la demanda, a titulo de indemnización supletoria, asi como al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en provecho del Dr. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, asi como el desalojo inmediato de la porción de terreno que ocupa la prevenida";

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar culpable a la prevenida recurrente y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 15 de octubre de 1982, la prevenida I.F. (a) B. se introdujo dentro del patio de la casa de L.F.C.C. sin permiso de éste; b) que la prevenida destruyó la pared medianera, de la casa del agraviado que está al lado de la que ella ocupa, con una mandarria y acompañada de su hijo, procedió a realizar el hecho colocando en el patio del agraviado una camioneta durante algunos días;

Considerando, que los hechos asi establecidos, constituyen a cargo de I.F. (a) Bebela, los delitos de violación de propiedad y destrucción de cercas entre propiedades de diferentes dueños, en perjuicio de L.F.C.C. previstos y sancionados por el artículo 1 de la ley 5869 y el artículo 457, del Código Penal con las penas de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos; que al condenar a la prevenida recurrente al pago de una multa de RD$10.00 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho de la prevenida ocasionó a L.F.C. daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas de que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar a la prevenid( recurrente al pago de esas sumas, a título de indemnización en favor de la persona constituida en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1382 Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos el lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso d casación interpuesto por I.F., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Corte d Apelación de San Cristóbal el 14 de marzo de 1984, cuy dispositivo se ha copiado en parte. anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de la costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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