Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 1988.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha29 Agosto 1988
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1980, en atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.V.S., cédula No. 11893, serie 48, por sí y en representación del Dr. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.A.S., cédula No. 10467, serie 1ra., por sí y en representación del Dr. R.R., cédula No. 14879, serie 48, abogados del recurrido A.B. de la Cruz del Valle, cédula No. 10789, serie 22, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la Compañía recurrente, suscrito por sus abogados el 9 de enero de 1981, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 57 de la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre contrato de Trabajo y 78 ordinales 2, 19 y 21 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal y violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil en otro aspecto, y del Art. 1353 del Código Civil;

Visto el memorial de defensa del recurrido suscrito por sus abogados el 16 de junio de 1981;

Visto el auto dictado en fecha 26 de agosto del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los Arts. 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales, incoada por el recurrido, contra la compañía recurrente, el Juzgado de Paz del Municipio de M.N. dictó una sentencia el 18 de febrero de 1975, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se declara rescindido el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre la Falconbridge Dominicana, C. por A., y A.B. de la Cruz del Valle, con responsabilidad para el patrono; SEGUNDO: Condena a la Falconbridge. Dominicana, C. por A., a pagar a A.B. de la Cruz los siguientes valores; (a)-24 días de salarios por concepto de preaviso; (b) 30 días de salario por concepto de auxilio de cesantía en base a un salario de RD$1.07 por hora; TERCERO: Se condena a la Falconbridge Dominicana, C. por A., pagar a A.B. de la Cruz, tres meses de salarios por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena a la Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas, y se ordena su distracción en provecho de los Dres. R.A.R. y J.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (b) sobre el recurso interpuesto se produjo el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Cía. Falconbridge Dominicana, C. por A., contra sentencia No. 18 de fecha 24 de febrero del año 1975, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de M.N., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la Cía. Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.A.R.P. y J.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el desarrollo de sus medios de casación reunidos, la compañía recurrente alega en síntesis lo siguiente: (a) que el préstamo ha alegado en este caso, que encontró al trabajador durmiendo en su jornada de trabajo, y que ha hecho la prueba de esa circunstancia mediante la audición de varios testigos; mientras que dicho rajador (el recurrido) ha alegado que el despido de su trabajo se hizo injustamente. Ya que el Juez a-quo para no dar crédito al testimonio de R.A.H., J.F.S. y S.G.B., dice que sus declaraciones son contradictorias, y por ende carentes de todo valor probatorio, consideramos esa apreciación simple por carecer de consistencia, ya que de ese modo se ha pretendido dejar a esta Compañía en estado de completa carencia de prueba. Ha hecho un mal uso de su poder soberano de apreciación, al ponderar los testimonios de los testigos realudidos, en cuanto al citado hecho, en razón de que son categóricos en lo concerniente a que A.B. de la Cruz del Valle fue encontrado durmiendo en su jornada. Sobre el particular es de notar que el testigo S.G.B. ha admitido que dicho señor fue encontrado durmiendo dentro de su trabajo, cuando a preguntas del Juez contesta: R.A.H. hizo un recorrido por toda el área de trabajo, en busca de A. de la Cruz y no lo encontró: él me dijo eso. "Preguntado: ¿si el lugar donde estaba durmiendo A. está dentro de su área de trabajo? Repuesta: sí, está dentro de su área de trabajo; Pregunta: ¿si donde está A. es un lugar abierto o escondido? Respuesta: es un lugar escondido, cubierto de zinc". Además, en el Juzgado de Paz de este Municipio en el informativo que tuvo lugar allí, A.B.B., testigo oído a diligencia de la Compañía informó en forma categórica, que el señor A.B. de la Cruz del Valle fue encontrado durmiendo durante su jornada. La juez a-quo da por cierto el hecho de que A. de la Cruz del Valle fue encontrado durmiendo, pero para no otorgarle su significación jurídica a este hecho, tilda de contradictorias las declaraciones de estos testigos, para suprimirle su eficacia como medio de prueba sin establecer en su sentencia la contradicción alegada. Para llegar a esa conclusión la Juez ha distorsionado esas declaraciones atribuyéndole un significado diferente a la realidad que los mismos contienen, incurriendo así dicho J. en un mal uso de su poder soberano de apreciación violando 'el Art. 57 de la Ley No. 637 citada. Finalmente al no establecer la Juez a-quo el fundamento de esa contradicción ha desnaturalizado en todo su contenido los hechos de la causa y por vía de consecuencia, ha dictado una sentencia diferente a la realidad de los hechos investigados, lo que no permitió a la Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control, en violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; y al declarar injusto l despido ha violado los artículos 2, 19 y 21 del articulo 78 del Código de Trabajo, los cuales contienen las causas del despido de A.B.C. delV. invocado por la recurrente; (b) la recurrente ha probado en ambos grado de jurisdicción, que el recurrido acostumbraba a tomar alcohol y que el domingo día 4 de noviembre de 1973, fue encontrado durmiendo dentro de su jornada, siendo el alcohol un estimulante para el sueño. Como prueba de este alegato fueron presentadas las actas levantadas por el representante Local del Trabajo de este Municipio, Nos. 20/73 del 7 de mayo de 1973 y 35/73 del 12 de septiembre de 1973, que comprueban, que en dos ocasiones A. de la Cruz del Valle se presentó a su trabajo en estado de embriaguez y que por ello fue amonestado por las autoridades de trabajo competentes, que esta prueba adicionada a la de los mencionados testigos, hacen pruebas de una presunción grave, precisa y concordante del hecho del sueño y de haber sido encontrado durmiendo el recurrido en su jornada, de acuerdo con el Art. 1353 del Código Civil; pero la Juez a-quo con una ligereza asombrosa descarta este medio de prueba con el argumento de que esos documentos son anteriores a la fecha del hecho que ocasionó el despido y que por consiguiente, no guardan ninguna relación con los mismos; por lo cual al no analizar dichos documentos y hechos como elementos integrantes del hecho del despido y atribuirle todo sin sentido y alcance, ha dejado su sentencia carente de base legal, y de una insuficiencia que permita a la Suprema Corte de Justicia hacer una evaluación completa de los hechos y circunstancias de la causa violando con tal proceder el Art. 141 citado, en otro aspecto, y el Art. 1353 del Código Civil, Por tal motivo, por cualquiera medio de los articulados, o por ambos, la sentencia recurrida debe ser totalmente anulada"; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos contenidos en la letra (a) que estando admitido por la Compañía recurrente, el despido del recurrido de su trabajo, la misión de la Juez a-quo quedaba circunscrita a establecer si existía o no la justa causa invocada por el patrono (la recurrente), para deducir de esta situación las consecuencias que fueren de derechos;

Considerando, que en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal a-quo procedió a realizar un examen pormenorizado de las declaraciones de los testigos y de los documentos aportados a la instrucción de este caso, tanto por la recurrente como por el recurrido; quedando establecido en la sentencia impugnada, de manera objetiva en sus motivaciones lo siguiente: (a) "que los testimonios de los testigos presentados por la Empresa se aprecian contradiciones" quienes difieren sobre la cuestión fundamental, es decir si el recurrido fue o no encontrado durmiendo; (b) que esas contradicciones unidas a la falta de credibilidad de lo afirmado hace que le merezcan poco crédito por ante el Tribunal los testigos presentados por la Compañía apelante, que en cambio el testimonio de J.F.. C., testigo presentado por el recurrido merece entero crédito a este Tribunal por estar sus declaraciones acordes con los hechos y documentos de la causa";

Considerando, que al hacer tales ponderaciones el Juez del fondo hizo uso del poder soberano que le correspondía para valorar los testimonios y ponderar los hechos de la causa, sin incurrir en desnaturalización, que en esa virtud, al fundamentar la sentencia impugnada en las declaraciones testimoniales que consideró más veraces no incurre en el vicio prealudido de los hechos;

Considerando, que si es verdad que el Art. 57 precitado no restringe los medios de prueba que deban aportar las parte al debate, no es menos cierto, que ese mismo texto legal, le reserva a los Jueces el poder soberano para apreciar la pertinencia y carácter concluyente de una prueba ofrecida por una parte con exclusión de otras pruebas, que ello es así, teniendo en cuenta, que la ponderación de las pruebas es privativa de los jueces del fondo y escapaal control de la casación;

Considerando, que por lo ante expuesto se pone de manifiesto, que la pretendida violación del Art. 78 ordinales 2, 19 y 21 aludidos, esta desestimada, por las consideras hechas por el Juez del fondo en la sentencia impugnada, para rechazar la prueba sometida por el recurrente en su examen y ponderación con el propósito de demostrar que el despido del recurrido se hizo con justa causa;

Considerando, en cuanto a los alegatos contenidos en la letra (b), en el sentido de que, la prueba documental sometida al debate no fue examinada, la sentencia impugnada pone de manifiesto que contiene motivaciones en virtud de las cuales, la Jueza declara que esa prueba escrita no le merece credibilidad; que a esto se le agrega, que las actas levantadas por el "Representante local del Trabajo" en el Municipio de La Vega, se limitan a relatar los hechos

contenidos en dos cartas que le remitió la Compañía recurrente el 7 de mayo y 12 de septiembre de 1973, lo que justifica su rechazo, ya que lo contrario implicaría que dicha parte recurrente estaría fabricando su propia prueba;

Considerando, en lo que se refiere a la violación del Art. 1353 del Código Civil, que reglamenta las presunciones del hombre como medio de prueba, se advierte que este genero de prueba por vía de inducción, se funda en un hecho conocido del cual se derivan hechos desconocidos susceptibles de ser ponderados por el Juez, con la finalidad de establecer determinadas situaciones; pero en el caso del cual se trata, el alegato en cuestión está implícitamente desechado por el Juez del fondo, quien en virtud de su poder soberano para apreciar los hechos de la causa, excluyó como elementos de convicción, los documentos y la pretendida ingestión de alcohol de parte del recurrido y como pruebas de la falta imputada a éste; que además, el admitir o no esta modalidad de la prueba, está abandonada al poder soberano de los Jueces del fondo, y por consiguiente, no cae bajo la crítica de la Corte de Casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada manifiesta, que contiene motivos especiales, pertinentes y concluyentes que respaldan su dispositivo; que en tal virtud, por todo cuanto si ha expuesto precedentemente, los medios de casación antes citados carecen de fundamento y deben ser desestimados:

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales, el 4 de octubre de 1980; por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la Compañía recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en favor de los Doctores, J.A.S. y R.R.. Quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (Fdo.) M.J..

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