Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.
Número de resolución | 3 |
Fecha | 28 Noviembre 2012 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28/11/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): J.A.R.O.
Abogado(s): L.. L.R. delR.
Recurrido(s): R.G.
Abogado(s): D.. O.R.P., R.B.T., L.. A. de León de los Santos
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 479 dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:
J.A.R.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0002256-4, domiciliado y residente en la calle M.T.S.N. 36, S.I., San Cristóbal;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: al Lic. L.R. delR., abogado del recurrente, J.A.R.O., en la lectura de sus conclusiones;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. L.R. delR., abogado del recurrente, J.A.R.O., en el cual se proponen el medio de casación que se indica más adelante;
V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2011, suscrito por los Dres. O.R.P., R.B.T. y el Lic. A. de León de los Santos, abogados del recurrido, R.G.;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 18 de enero del 2012, estando presentes los Jueces: M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha 22 de noviembre de 2012, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R.C. y F.A.O.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y los M.R.H.G.P. y M.U.B.V., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de una demanda en rescisión y radiación de hipoteca, entrega de documentos, devolución del cobro de lo indebido y daños y perjuicios incoada por R.G. contra Inversiones La Unión y J.A.R.O., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 28 de noviembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo:
Primero: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de hipoteca y radiación de la misma, entrega de documentos, devolución del cobro de lo indebido y daños y perjuicios, incoada por la señora R.G. en contra de Inversiones La Unión y el señor J.A.R.O. y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y sobre todo por falta de pruebas; Segundo: Que debe comisionar como al efecto comisiona, al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena, a los señores R.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del L.. E.E.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
2) Contra la sentencia arriba indicada, R.G. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 17 de agosto de 2009, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:
"Primero: Declara bueno en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la señora R.G. contra la sentencia civil núm. 01545-2007 de fecha 28 de noviembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por no haber sido hecho de conformidad con procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, acoge el recurso de apelación por las razones expuestas precedentemente y decide: a) Ordena al señor J.A.R.O. entregar a la señora R.G., el Certificado de Título 29313 de fecha 25 de marzo del año 2003 a nombre del señor B.D., expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, por haber ella pagado la totalidad de la deuda contraída con el primero; b) Ordena la radicación de la hipoteca en primer rango sobre dicho Certificado de Título, por haberse extinguido el crédito del acreedor hipotecario; c) Condena al señor J.A.R.O. pagarle a la señora R.G. la suma de seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos pesos (RD$664,500.00), a título de indemnización por daños y perjuicios, debido a que fueron cobrados en exceso del crédito de que era titular; Tercero: Condena al señor J.A.R.O., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. O.R.P. y R.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
3) La sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 479, de fecha 8 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.R.O., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de agosto de 2009 cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.B.T. y O.R.P. y el Licdo. A. de León de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
4) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede ha sido interpuesto el recurso de casación que es objeto de decisión por la presente sentencia.
Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente, en síntesis, hace valer:
"Único Medio: Inconstitucionalidad de la Ley No. 491-08, que modifica el último párrafo del Art. 5 de la Ley de Casación No. 3726 de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6, 39 y 73 de la Constitución Dominicana";
Considerando: que al desarrollar dichos medio único de casación, el recurrente, alega que:
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A la fecha de hoy la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad o competencia de decidir si una ley decreto o resolución, reglamentos u otros, son o no contrarios a nuestra Constitución;
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Así las cosas la Suprema Corte de Justicia puede, por vía del control concentrado, como por la vía del control difuso, igual que se trata en el presente caso, donde debe decidir si la Ley 491-08 esta de acorde o no con nuestra Constitución;
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La propia Constitución dispone en su Artículo 69.9 que toda persona tiene derecho a recurrir una decisión;
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Al modificar el último párrafo del Artículo 5 de la Ley de Casación por la Ley 491-08, crea una limitante como es el hecho de que para recurrir la sentencia deba contener un monto mínimo de doscientos (200) salarios mínimos, ley que resulta ser inconstitucional por violar el derecho a recurrir; limitando el acceso a la vía de recurso aquellos casos que no envuelven cuantiosas sumas de dinero, lo que resulta inconstitucional, ya que es contrario al derecho a recurrir y a la igualdad de todos ante la ley;
Considerando: que el recurrente J.A.R.O. ha interpuesto nuevo recurso de casación contra la sentencia rendida por la Sala Civil y Comercial de esta misma Suprema Corte de Justicia, mediante el cual, haciendo valer las consideraciones expuestas en el considerando que antecede, solicita:
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La nulidad de la sentencia dictada en ocasión de un primer recurso de casación, en funciones de Corte de Casación, fundamentada en la inconstitucionalidad de la Ley 491-08 que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación;
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La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley No. 491-08 que modifica el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación;
Considerando: que, el recurso de casación ha sido concebido como una vía de recurso extraordinaria, cuya finalidad es determinar si la Ley ha sido bien o mal aplicada;
Considerando: que, de conformidad con la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, sólo son susceptibles de ser recurridas en casación aquellas decisiones pronunciadas en única o última instancia por los tribunales del orden judicial;
Considerando: que, la Suprema Corte de Justicia es el órgano de mayor jerarquía dentro del orden judicial, por lo que, las decisiones dictadas por una de las Salas, Las Salas Reunidas y el Pleno, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, por su naturaleza, no son susceptibles de ser recurridas, ni por vías de recursos ordinarias ni extraordinarias, ante los demás órganos del Poder Judicial, haciendo imposible la retractación o modificación de la decisión de la Sala Civil a través del recurso de casación, como lo pretende el recurrente;
Considerando: que la competencia de atribución de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia es excepcional y limitativa teniendo competencia solo para conocer y fallar los recursos de casación que en materia civil y comercial se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, que no es el caso de que se trata;
Considerando: que la sentencia que decide sobre un recurso de casación, sólo puede ser objeto de una solicitud de corrección por error material, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho que han sido resueltos por el fallo; así como del recurso de oposición previa oferta real de pago previsto por el Artículo 16 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que traza un procedimiento particular, diferente al recurso de oposición ordinario, que no es el caso;
Considerando: que, en las condiciones descritas en las consideraciones que antecede, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, de que se trata, sin necesidad de ponderar y decidir sobre la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley No. 491-08, que le sirve de fundamento;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.R.O. contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 08 de diciembre de 2010, en funciones de Corte de Casación, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Condena al recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio de los Dres. O.R.P., R.B.T. y el Lic. A. de León de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado.
Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.
Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., M.U.B., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.