Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2013.

Número de resolución3
Fecha01 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): I.A.M.N.M. de Hurtado

Abogado(s): L.. I.A.

Recurrido(s): H.A.G. de la Cruz

Abogado(s): L.. Ruth Angeline Domínguez Gesualdo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 32-2011 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de febrero de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

I.A.M.N.M. de H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0028921-4, domiciliada y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2011, suscrito por la Licda. I.A., abogada de la recurrente, I.A.M.N.M. de H., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2011, suscrito por la Licda. R.A.D.G., abogada del recurrido, H.A.G. de la Cruz;

Vista: la sentencia No. 323, de fecha 01 de septiembre del 2010, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 01 de junio del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; H.Á.V., E.R.P., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M.; I.C., M.U.B., R.H.G.P. y J.C.C.A., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 11 de abril de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., F.A.O.P., y A.O.S., juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista: la Resolución del 11 de abril de 2013, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) En fecha 26 de diciembre del 1997, I.A.M.N.M. de H. cedió el derecho de construcción sobre el área lateral izquierda de propiedad común a H.A.G. de la Cruz para edificar una ampliación de la vivienda en la primera planta utilizando los linderos del edificio como límite de construcción, que serviría como base para construir ampliaciones en los niveles segundo y tercero; que, I.A.M.N.M. de H. demandó a H.G. de la Cruz y G.R. de G., en rescisión de contrato por inejecución, astreinte y reparación de daños y perjuicios en fecha 7 de septiembre del 2007;

2) Con motivo de dicha demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 09 de enero de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública el día veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), contra los señores H.A.G. de la Cruz y G.R. de G., por no comparecer, no obstante, haber sido citados legalmente; Segundo: Rechaza la presente demanda por inejecución de contrato, establecimiento de astreinte y reparación de daños y perjuicios, incoada por la I.A.M.N. de Hurtado, en contra de los señores H.A.F.G.C. y G.R. de G., mediante actuación procesal N.. 189/2007, instrumentado por el ministerial R.D.S.P., de Estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por ser el Tribunal quien diera la solución al litigio";

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, I.A.M.N.M. de H. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 2008, la sentencia No. 442-2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora I.A.M.N.M. de H., según el acto núm. 128/2008 de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), del ministerial R.S.P., alguacil de estrados de la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 0012/2007, relativa al expediente núm. 035-2007-01051, dictada en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos precedentemente, dicho recurso y en consecuencia, confirma supliendo en motivos la sentencia apelada; Tercero: Condena a la recurrente I.A.M.N.M. de H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. R.A.D., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

4) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, I.A.M.N.M. de H. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 323, en fecha 01 de septiembre del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 14 de agosto de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en beneficio de las abogadas Licdas. I.A. y M.P., quienes, aseguran haberlas avanzado en su totalidad."

5) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, emitió el 22 de febrero del 2011, la sentencia No. 32-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por I.A.M.N.M. de H., contra la sentencia número 0012/2007, dictada en fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Declara inadmisible la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por I.A.M.N.D.H., en contra de los señores H.A.F.G.C. y GERMANIA RODRIGUEZ DE G., interpuesta mediante acto de alguacil número 189/2007, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), instrumentado por la ministerial R.D.S.P., de estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas; y, en consecuencia, anula, en todas sus partes, la sentencia de primer grado, número 0012/2007, dictada en fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, por los efectos jurídicos propios del fin de inadmisión ahora acogido; Tercero: Condena a I.A.M.N.M. de H. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de la LICDA. R.A.D.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "que, en esas condiciones, la Corte a-qua no sólo ha desnaturalizado la común intención de las partes contratantes al concertar el acuerdo de marras, como aduce la recurrente, sino que, además, desnaturalizó también la documentación relativa a la falta de los planos acordados, cuando mal interpretó el acta de inspección del Ayuntamiento del Distrito Nacional, omitiendo ponderar su verdadero alcance, al limitar éste a que ese documento sólo describe "la materialización de una construcción llevada a cabo conforme al contrato de fecha 26 de diciembre de 1997", cuando el mismo comprueba también que la edificación anexa se hizo "sin tener planos ni permisos", amén de que omitió ponderar otros documentos sometidos a su escrutinio, tales como certificaciones de la Secretaría de Estado (ahora Ministerio) de Obras Públicas y de unos "planos volumétricos", que pudieron incidir de otra manera en su criterio dirimente del presente proceso; que, por todas esas razones, esta Corte de Casación ha llegado a la convicción de que la sentencia cuestionada adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, por lo que procede casar dicho fallo;

Considerando: que en su memorial, la recurrente desarrolla como medios de casación: "Primero: Desnaturalización de hechos y documentos de la causa; Segundo: La incorrecta aplicación de la ley";

Considerando: que, en el recurso de casación de que se trata la parte recurrida H.F.G. ha solicitado de estas Salas Reunidas la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que la acción estaba prescrita, en aplicación del Artículo 1304 del Código Civil; pedimento que, por su naturaleza y las consecuencias que pudieran derivarse del fallo rendido, es de rigor examinar en primer término;

Considerando: que, el examen de la prescripción de la acción es de la competencia de los jueces del fondo y se hace y juzga con la finalidad de determinar si hay lugar o no a conocer de los hechos y el derecho aplicable en cuanto al fondo de la acción iniciada, no compete a la Suprema Corte de Justicia, a quien corresponde juzgar si los jueces del fondo aplicaron correctamente o no las disposiciones relativas a la prescripción de la acción;

Considerando: que el recurso de casación interpuesto por la recurrente tiene por objeto atacar el fundamento de la inadmisibilidad declarada por la Corte de envío, por alegada mala aplicación del Artículo 1304 del Código Civil, por lo que, contrariamente a lo alegado por los recurridos, procede la ponderación de los medios que a ella se refieren; y rechazar la solicitud de inadmisión propuesto por los recurridos;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, la recurrente, alega que:

La Corte de envío no valoró el acta de infracción expedida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, como tampoco verificó la certificación expedida por Ministerio de Obras Públicas, mediante la cual se ratifica la violación a las normas públicas establecidas para las construcciones en la República Dominicana, que data de 29 de enero de 2008;

La decisión de la Corte es ultra petita, ya que en ninguna parte de la misma aparece la petición de inadmisibilidad de los demandados, pues éstos no asistieron a la audiencia y fueron condenados en defecto;

Los planos volumétricos permitieron establecer que se violó el contrato al realizar una construcción excesiva, por extenderse más allá de los parámetros establecidos en el convenio;

No existió lo que constituye un vicio en el consentimiento de la contratante emitido por error o dolo, concretándose el asunto a la violación de los términos del contrato y a las obligaciones tácitas o expresas de Holando Gesualdo de la Cruz, hoy parte recurrida;

Considerando: que, en cuanto a los alegatos de las recurrentes, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hizo constar en su sentencia que: "como se advierte, por los documentos detallados y actos procesales enumerados, que el convenio para la construcción de una mejora o anexo en el inmueble arriba descrito, fue suscrito en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y acción fue interpuesta en fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), es decir, nueve años, ocho meses y veintinueve (29) días después de suscrito el contrato; que el plazo de cinco años indicado por la ley dentro del cual puede ejercerse la acción venció ventajosamente, por lo que cuando la señora I.A.M.N.D.H. lanzó su demanda, la misma ya había prescrito; motivo por el cual procede acoger el fin de inadmisión planteado por la parte intimada, sin necesidad de examen al fondo, ni de la demanda, ni del recurso de apelación por aplicación de la ley";

Considerando: que, el Artículo 1304 del Código Civil, aplicado por la Corte de envío al caso, contempla una reducida prescripción de 5 años, y sólo es aplicable a las acciones en nulidad o rescisión de las convenciones, por alegados vicios del consentimiento;

Considerando: que, en esa situación, contrario a lo decidido por la Corte a-qua, la demanda original no se encuentra comprendida dentro del rango de aplicación al que está dirigido el Artículo 1304 del Código Civil, ya que la demanda en rescisión de contrato intentada originalmente pretende reclamar la violación de los términos establecidos en el contrato de cesión de espacio para la construcción del anexo en el segundo piso de una vivienda, utilizando como base los cimientos del primer nivel y accesoriamente reparación de los daños perjuicios que la alegada violación había causado a la demandante;

Considerando: que, en las circunstancias descritas precedentemente, la solución dada por la Corte de envío no se corresponde con la calificación que al efecto correspondía según los hechos que sirvieron de causa a dicha demanda y el objeto perseguido: la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones consignadas en el mismo y accesoriamente reparación de daños y perjuicios; acción que, conforme al criterio de estas S.R., corresponde la prescripción de veinte años;

Considerando: que la prescripción de cinco años sólo es aplicable a las acciones en resolución o rescisión de contrato por alegados vicios del consentimiento y la prescripción de dos años a las acciones en reparación de daños y perjuicios que tienen su origen en la violación de un contrato, pero en las cuales no se demanda la resolución del contrato que le sirve de causa;

Considerando: que, en las condiciones descritas, procede acoger el recurso de casación de que se trata, por haberse hecho una mala calificación de la demanda que sirvió de causa a la acción incoada, y consecuentemente, incorrecta aplicación de la ley; y casar la sentencia dictada por la Corte de envío, y reenviar el caso para que la jurisdicción de reenvío juzgue en su integridad el recurso de apelación interpuesto por I.A.M.N. de H., de conformidad con lo dispuesto por la sentencia No. 323, dictada por la Sala Civil de la Suprema de Corte de Justicia, en fecha 1ro. de septiembre del 2010;

Considerando: que procede compensar las costas, en virtud del numeral 1 del artículo 65 de la Ley No. 3726 Sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

C. la sentencia No. 32-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de febrero de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y reenvía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Compensan las costas procesales, por haber sucumbido ambas partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 01 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., M.O.G.S., S. H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S.E.E.A.C., F.A.J.M., F.O.P., J.C.C.A., R.H.G.P., A.S.M., Grimilda Acota, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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