Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 1996.

Fecha21 Junio 1996
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de junio de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M. & Co., C. por A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 5 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.M., abogado del recurrido, F.A.C.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 62019, serie 31;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 1994, suscrito por el Dr. G.A.L.B., abogado de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 21 de noviembre de 1994, suscrito por el Dr. J.A.M., abogado del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 18 del mes de junio del corriente año 1996, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado A.J., Juez de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los medios a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios, intentada por el recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia, en sus atribuciones civiles, el 2 de agosto de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: declara regular y valido en cuanto a la forma la demanda intentada por el señor F.A.C.M., en reclamación de daños y perjuicios materiales, ocasionados a su vehículo, en contra de J.R.B., la entidad comercial F.M. & Compañía, C. por A. y/o Supermercado Asturias y J.A.L.P., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Declara el defecto por falta de comparecer del señor J.R.B., así como el defecto por falta de concluir del señor J.A.L.P.; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada F.M. & Compañía, C. por A. y/o Supermercado Asturias, por los motivos señalados anteriormente; Cuarto: Acoge las conclusiones en partes, presentadas en audiencia por el demandante, señor F.A.C.M., por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia: a) Se condena solidariamente a J.R.B., la entidad comercial F.M. & Compañía, C. por A. y/o Supermercado Asturias y a J.A.L.P., demandados; el primero, por su hecho personal y el segundo y tercero, en sus calidades de guardianes de la cosa inanimada, a pagarle a F.A.C.M., parte demandante, la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro Moneda Nacional (RD$150,000.00), a título de indemnización de daños y perjuicios materiales sufridos al destruirle su vehículo, según ha sido expuesto precedentemente; b) Condena a J.R.B., a la entidad comercial F.M. & Compañía, C. por A. y/o Supermercado Asturias y a J.A.L.P., solidariamente, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de su demanda, a título de indemnización supletoria; c) Condena a J.R.B., a F.M. & Compañía, C. por A. y/o Supermercado Asturias y a J.A.L.P., solidariamente, al pago de las costas procesales, por haber sucumbido, ordenando la distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. J.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; y d) Se comisiona al ministerial H.F.H., Alguacil de Estrados de la Séptima Cámara Penal del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida la demanda en perención de instancia presentada por el señor F.C.M. a través de su abogado Dr. J.A.M.M., en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda, y en consecuencia, declara perimida la instancia abierta con los recursos de apelación incoados por F.M. y Compañía, C. por A. y/o Supermercado Asturias y J.L.P., mediante los actos No. 748 de fecha 1ro. de octubre de 1990, instrumentado por el ministerial Arturo Aquino Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional y el acto No. 353 de fecha 9 de octubre de 1990, instrumentado por el ministerial P.A.. P.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción, ambos ministeriales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 3598, de fecha 2 de agosto de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a F.M. y Compañía, C. por A., y/o Supermercado Asturias, así como al señor J.A.L.P., al pago de las costas con distracción y provecho del Dr. J.A.M. y M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivación o insuficiencia de la misma y consecuencialmente falta de base legal; Segundo Medio: Violación de las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 834 y 845 al acoger conclusiones sin reposar en prueba legal y válida;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis, que el Tribunal a-quo acogió la demanda en perención de instancia, introducida por el recurrido y para ello no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente, en cuanto a que el 26 de septiembre de 1991, se había fijado una audiencia por dicho tribunal a la cual comparecieron todas las partes y fueron informadas por el alguacil de estrados que los roles se había cancelado debido a que habían sido designados y juramentados los jueces de la Cámara Civil de la Corte de Apelación; que la fijación de esa audiencia suspendió la perención de recurso de apelación; que la Cámara a-qua reconoce la veracidad del acto notificado al abogado del recurrido, para que compareciera por ante dicha cámara, el 26 de septiembre de 1991; que, sin embargo, la Cámara ignora que por ese mismo acto también se dio avenir al abogado de la recurrente, para que compareciera a dicha audiencia; que en la sentencia impugnada tampoco se tuvo en cuenta que el abogado de la recurrente también se le dio avenir por el abogado J.A.L.P., para que compareciera a la referida audiencia; que la Corte a-qua descartó del debate el referido acto de avenir porque la copia de éste no había sido registrado; que el original de dicho acto era el que tenía que registrarse; que, en consecuencia, la Cámara a-qua incurrió en los vicios y violaciones denunciados por lo cual dicha sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto que el recurrido demandó la perención del recurso de apelación interpuesto por la recurrente y J.A.L.P.; que la parte demandada en perención, como prueba de la interrupción del plazo de la perención depositó un acto de alguacil notificado al Dr. J.A.M., en su calidad de abogado del recurrido, para que compareciera ante la Corte a-qua, el 26 de septiembre de 1991; que dicho abogado sostuvo no haber recibido dicho acto, que nunca ha tenido secretaria y no conoce a la persona que se dice recibió el aludido acto, y que no estaba registrado por lo cual pidió que el mismo fuera descartado del debate; que el demandante en perención depositó una certificación expedida por la Secretaría de la Cámara a-qua en la que consta que en ese tribunal no se había recibido en el año de 1991, ninguna solicitud de fijación de audiencia, suscrita por los doctores R.J.R. y G.A.L.B., abogados de los apelantes, en relación con dicho recurso de apelación; que la parte demandada en perención pidió a la Corte que declarara nulo el procedimiento utilizado en dicha demanda, porque, según alegó, lo que hizo el abogado del demandante fue denunciar a los abogados de la parte contraria una instancia dirigida a los Jueces de la Corte para que conocieran administrativamente de dicha perención; que la Corte rechazó dicho pedimento porque la demanda en perención se hizo como lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, o sea por acto de abogado a abogado; que la Corte descartó del debate el acto de alguacil del 19 de septiembre de 1991, por el cual se dio avenir para la audiencia del 26 de septiembre de 1991, por no estar debidamente registrado, y por tanto no tener fecha cierta, en un caso en que se discute la actuación que ese acto señala, que supuestamente no fue recibido por la persona a quien iba dirigido, por lo que el mismo no hace prueba y en esas condiciones no podía ser acogido por la Corte; que además, la Secretaría certificó que no recibió solicitud de fijación de audiencia alguna para esa fecha y que el proceso tampoco fue enrolado en el año 1991; que al no haber otro documento que probara que hubo una interrupción del plazo de la perención procedía acoger dicha demanda;

Considerando, que por lo antes expuestos se comprueba que dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo; que bastaba que la Corte a-qua comprobara que no se había fijado la audiencia que se alegaba había interrumpido la perención de la instancia, para acoger como lo hizo, la demanda en perención, por lo cual en dicha sentencia no se incurrió en los vicios y violaciones denunciadas; que en tales condiciones los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M. & Co., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, al 5 de octubre de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicho recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. J.A.M., abogado del recurrido F.A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M.. M.J..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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