Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 1997.

Número de resolución3
Fecha18 Junio 1997
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 1997, años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.G.G.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 25 de enero de 1994, en relación a la Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 1994, suscrito por el Dr. P.P.P., abogado del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de marzo de 1994, suscrito por el Lic. J.P.R.F., abogado de los recurridos, G.J. delR.C.V.. G., dominicana, mayor de edad, cédula No. 36492, serie 47, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega, Yariana Gallardo Concepción y G.A.G.C.;

Visto el auto dictado en fecha 17 de junio de 1997, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la determinación de herederos del finado Dr. P.A.G.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 29 de octubre de 1992, una decisión mediante la cual acogió los pedimentos contenidos en la instancia introductiva; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge, en la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.P.P., a nombre y en representación del señor J.C.G.G.M., en fecha 3 de noviembre de 1992, contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 29 de octubre de 1992, en relación con la Parcela No. 26 del Distrito Catastral No. 5 del municipio y provincia de La Vega; SEGUNDO: Se confirma, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original, el 29 de octubre de 1992, en relación con la Parcela No. 26 del Distrito Catastral No. 5 del municipio y provincia de La Vega, para que en lo adelante su dispositivo rija como se indica en el de la presente: 'Primero: Se acoge la instancia del 19 de marzo de 1991, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Lic. J.P.R., a nombre y en representación de los sucesores del Dr. P.A.G.S.; Segundo: Se rechaza la instancia del 16 de marzo de 1992, suscrita por el Dr. P.P.P., a nombre y en representación del señor J.C.G.G.M.; Tercero: Se declara, que las únicas personas con derecho a recoger los bienes relictos por el finado Dr. P.A.G.S., son su cónyuge superviviente, común de bienes, señora G.J. delR.C.V.. G. y sus herederos determinados en las personas de sus dos (2) hijos legítimos, Y. y G.A.G.C., y su hijo natural reconocido, J.C.G.G.M.; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, hacer constar en el Certificado de Título No. 201, correspondiente a la Parcela No. 26 del Distrito Catastral No. 5 del municipio y provincia de La Vega, lo siguiente: a) que los derechos que figuran registrados a favor del hoy finado Dr. P.A.G.S., sobre una porción de trescientos noventa y tres (393) metros cuadrados deben ser en lo adelante, en la siguiente forma y proporción: Primero: 50% en favor de la señora G.J. delR.C.V.. G., dominicana, mayor de edad, soltera, psicóloga, cédula No. 36492, serie 47, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega; Segundo: El 50% restante, en favor de Y.G.C. y G.A.G.C., menores de edad, representados por su madre, y J.C.G.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula personal No. 494953, serie 1ra., domiciliado y residente de la Manzana G, Edificio L., Apto. 1-1 del sector Las Enfermeras del barrio Los Minas de esta capital, en la proporción de dos quinta partes (2/5) para los dos primeros y una quinta parte (1/5) en favor del último; b) que los derechos que figuran registrados a favor del señor Dr. P.A.G.S., ascendente a la cantidad de cuatrocientos veintiocho (428) metros cuadrados y sus mejoras, deben serlo en lo adelante en la siguiente forma y proporción: Primero: 50% en favor de la señora G.J. delR.C.V.. G., de generales anotadas; Segundo: el cincuenta por ciento restante, en favor de los señores Y.G.C., G.A.G.C. y J.C.G.G.M., en la proporción de dos quintas partes (2/5) para los dos primeros y una quinta (1/5) parte para el último, manteniendo sobre esta porción los gravámenes hipotecarios que figuran al dorso de la Carta Constancia del Certificado de Título No. 201 expedido a favor del referido finado y cuya cancelación se ordena por la presente, a fin de que se expidan otras en favor de sus beneficiarios, preindicados, correspondientes a la parcela de que se trata;

Considerando, que el recurrente propone los siguiente medios de casación: Primer Medio: Violación de la Constitución de la República en su artículo 3, párrafo 8, ordinal 5; Segundo Medio: Violación del artículo 17, ordinal 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente alega, en síntesis, que la República Dominicana se adhirió a la carta de las Naciones Unidas, y ésta fue ratificada por el Congreso Nacional por resolución No. 962, del 24 de agosto de 1945; que de acuerdo con la Constitución dominicana y los principios de nuestro derecho nacional, estos convenios internacionales son leyes internas de la nación dominicana, y no leyes extranjeras como afirma el Tribunal Superior de Tierras en la decisión impugnada; que la carta de las Naciones Unidas hace énfasis en la no discriminación; que a la luz de los principios generales de nuestro derecho la parte in-fine del artículo 10 de la Ley No. 985, del 31 de agosto de 1944, se encuentra derogada; que esta disposición expresa que "si hay descendencia legítima, el hijo natural o sus descendientes tiene derecho a la mitad de la parte hereditaria atribuida a un hijo legítimo o a los descendientes de éstos"; que la República Dominicana ratificó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, mediante resolución No. 739, dictada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, el 25 de diciembre de 1977; que dicha convención se convirtió en una ley interna y derogó la parte in-fine del artículo 10 de la Ley No. 985, ya que aquella dispone que "la ley debe reconocer iguales derechos a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo"; que la República Dominicana también suscribió el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado mediante resolución No. 684, del 27 de octubre de 1977; que asimismo, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por la resolución No. 693 del 8 de noviembre de 1977, en su artículo 26, consagra la no discriminación por el nacimiento, cuando dispone lo siguiente: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; a este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, que la parte recurrente interpuso su recurso de apelación contra la sentencia de jurisdicción original, porque sostiene que la misma no interpretó correctamente los principios legales que sustentan el Derecho Internacional Público e incurrió en una violación de la Constitución de la República; que el recurrente alegó que la parte in-fine del artículo 10 de la Ley No. 985, del 1945, sobre dilación de los hijos naturales fue modificada por el artículo 17, numeral 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por la resolución No. 739, del 21 de diciembre de 1977 dictada por el Congreso Nacional; que asimismo, sostuvo el recurrente, que eran aplicables al caso el artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la resolución del Congreso Nacional No. 684 del 27 de octubre de 1977, y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la resolución del Congreso Nacional 693 del 8 de noviembre de 1977; que a juicio del Tribunal a-quo el fallo producido por el juez de jurisdicción original era correcto, ya que a decir de otra manera, implicaría una violación de la Constitución, al aplicar una legislación extranjera ajena a la doctrina y a la legislación dominicana; que el juez tiene facultad para interpretar la ley, pero de ningún modo puede modificarla, y en la especie, la ley dominicana es clara y debe ser aplicada, hasta tanto no sea modificada o derogada de manera expresa por el legislador; que por consiguiente, procedía rechazar dicho recurso de apelación y confirmar la decisión apelada;

Considerando, que los tratados internacionales, debidamente aprobados por el Congreso, tienen la autoridad de una ley interna, en cuanto afecten derechos o intereses privados, objeto del acuerdo; que por consiguiente, los tribunales no tan sólo tienen el derecho, sino que, están en el deber de interpretar los tratados, en la medida en que la aplicación de una de sus cláusulas pueda tener influencia en la solución de un litigio de interés privado; que esta interpretación, como la de las leyes, están sometidas al control de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; que como materia propia de juicio, también corresponde a los tribunales resolver, bajo el control de la casación, si un tratado internacional, lo mismo que las demás leyes, son o no compatibles con la Constitución";

Considerando, que no obstante haber sido planteado por el recurrente, que los tratados internacionales invocados tenían el carácter de leyes internas, por haber sido aprobados por el Congreso Nacional, el Tribunal a-quo decidió, por el contrario, que se trataba de disposiciones legales extranjeras no aplicables al caso de que se trata; que al proceder de esa forma, el Tribunal a-quo incurrió en el desconocimiento de dichos tratados, en lugar de hacer las debidas comprobaciones y una vez establecido que aquellos habían recibido la aprobación del Congreso Nacional, interpretar sus cláusulas para determinar si las mismas podrían tener o no influencia, eventualmente, en la solución del litigio; que por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 25 de enero de 1994, cuyo dispositivo figura en otra parte del presente fallo, en relación con la Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Condena a los recurridos, G.J. delR.C.V.. G., Y.G.C. y G.A.G.C., al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. P.P.P., abogado del recurrente quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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