Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 1997.

Número de resolución3
Fecha19 Noviembre 1997
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Superintendente de Bancos, organismo rector de las actividades bancarias y financieras del país, en virtud de la Ley No. 708 de 1965, contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 27 de noviembre de 1992;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.R. por sí, y por los D.. R.R., M.M. y A.T., abogados de los intervinientes, R.P.B., cédula No. 13517, serie 13, C.G., cédula No. 83595, serie 1ra., Santa Emilia Guerrero Vda. S., cédula No. 524, serie 3, L.M.J. de Encarnación y/o F.H.E., cédulas Nos. 32421 y 43279, series 31, L.M.H., cédula No. 3431, serie 67, I.R.H., cédula No. 98821, serie 1ra., R.L.A. y/o A.M.C.G. de L., cédulas Nos. 4323 y 3320, series 64, L.J.D.F.y.G.M.N. de D., cédulas Nos. 11015, serie 35 y 105506, serie 1ra., M. de Js. G.C., cédula No. 15803, serie 3, L.A.P.V.. R., cédula No. 8, serie 13, N.C.T., cédula No. 46209, serie 1ra., J.A.S., cédula No. 33415, serie 2, Ing. J.R.G.G., cédula No. 12120, serie 34, D.A. de J.A.T., cédula No. 467932, serie 1ra., representado con poder especial por C.A., cédula No. 8926, serie 50, J.A.A., cédula No. 31154, serie 47, Mercedes Amelia Abreu de León de N., cédula No. 16325, serie 12, D.A.B. de A., cédula No. 208036, serie 1ra., J.A., cédula No. 27504, serie 56, B.M.M.B. de M., cédula No. 3874, serie 11, D.B.R., cédula No. 5239, serie 60, C.E.B., cédula No. 8880, serie 34, J.M.B.L., cédula No. 8825, serie 36, D.M.B.T., cédula No. 4514, serie 1ra., O.O.B., cédula No. 4513, serie 1ra., M.J.B.F., cédula No. 55706, serie 1ra., L.M.C.D., cédula No. 110347, serie 1ra., L.C.R., cédula No. 16369, serie 25, S.C.B., cédula No. 83607, serie 1ra., M.R.C.P., cédula No. 393919, serie 1ra., H.C.D. de Nin, cédula No. 7552, serie 46, N. de la R.F., cédula No. 158472, serie 1ra., G.A.S.L., cédula No. 108085, serie 1ra., A.M.F., cédula No. 21908, serie 47, R.G.B., cédula No. 96336, serie 1ra., V.G. de León, cédula No. 3707, serie 41, J.L.G., cédula No. 193048, serie 1ra., Y.A.G.A., cédula No. 366514, serie 1ra., A.H., cédula No. 49662, serie 56, A.H.H.F., cédula No. 103709, serie 1ra., E.H.A. de N., cédula No. 51, serie 48, K.K.S. de F., cédula No. 250407, serie 1ra., K.E.L.H., cédula No. 505392, serie 1ra., J.R.M. de L., cédula No. 28370, serie 37, M. de J.M.S. de Guerrero, cédula No. 3100, serie 13, M.G.G.M. de V., cédula No. 122941, serie 1ra., H.M.S., cédula No. 6626, serie 13, D.M.M., cédula No. 149292, serie 1ra., V.M.C., cédula No. 1703, serie 80, C.A.M.E., cédula No. 52015, serie 1ra., M.A.M.M. de Tapia, cédula No. 14451, serie 23, B.M., cédula No. 21755, serie 18, F.O.R.M.T. y/o M.A.G., cédulas Nos. 21949, serie 55 y 108272, serie 31, A.M.T. de V., cédula No. 38275, serie 1ra., L.E.M.P., cédula No. 134517, serie 1ra., S.N.S., cédula No. 52858, serie 26, T.Q.M., cédula No. 19651, serie 23, J.P., cédula No. 45361, serie 1ra., M.T.P., cédula No. 18362, serie 55, representada conforme poder por J.A.F., cédula No. 52790, serie 47, A.T.R., cédula No. 7134, serie 11, B.R.A., cédula No. 132124, serie 1ra., J.R.S.S., cédula No. 14173, serie 13, O.A.S., cédula No. 6948, serie 76, E.A.T.T., cédula No. 89547, serie 1ra., F.A.V.S., cédula No. 2379, serie 21, Wingthon Then Then, cédula No. 411225, serie 1ra.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.B., en representación del Dr. L.H.R., abogado de los intervinientes R.M.F. de S., cédula No. 256809, serie 1ra., M.P. de Casado, cédula No. 259889, serie 1ra., H.B.M.E., cédula No. 34431, serie 18, I.F.Y., cédula No. 144875, serie 1ra., R.M.M. de S., cédula No. 304109, serie 1ra., N.M.J.A.D., cédula No. 10706, serie 27, R.I.C. de A., cédula No. 166750, serie 1ra., I.U.V., cédula No. 3300161, serie 1ra., M.A.P., cédula No. 475090, serie 1ra., D.V.P., cédula No. 328010, serie 1ra, M.P. de U., cédula No. 34367, serie 1ra., O.C.B. de D., cédula No. 10253, serie 38, Míldred Minerva Tejeda Lora, cédula No. 23609, serie 3, M.C.C., cédula No. 32093, serie 23, J.T.R., cédula No. 39829, serie 48, F.C.H., cédula No. 19578, serie 28, M.J.L., cédula No. 233045, serie 1ra., H.J.P. y P., cédula No. 328230, serie 1ra., L.A.B.M., cédula No. 358830, serie 1ra., S.D.V., cédula No. 139738, serie 1ra., C.A., cédula No. 392766, serie 1ra, J.R.C., cédula No. 190061, serie 1ra., y P.M.S.J., cédula No. 21396, serie 27; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 1992, por sus abogados Dr. R.L.G.F. por sí y por las Licdas. M.C. y F.D.Q.;

Visto el memorial de defensa del recurrido Banco Hipotecario Universal, S., suscrito por los D.. E.N.J. y L. de los Santos, el 18 de diciembre de 1992;

Vista la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, del 21 de mayo de 1993, que resuelve ordenar que la demanda en intervención dirigida por R.M.F. de S., y demás intervinientes arriba mencionados, por órgano de su abogado constituido Dr. L.H.R., se una a la demanda principal;

Vista la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, del 14 de junio de 1993, que resuelve ordenar que la demanda en intervención dirigida por R.P.B., C.G., Santa Emilia Guerrero Vda. S., L.M.J.E. y/o F.H.E., L.M.H. y demás intervinientes mencionados, por órgano de sus abogados constituidos, D.. F.A.R., R.R., M.M. y A.T., se una a la demanda principal;

Vista la sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 1993, que resuelve ordenar que la demanda en intervención dirigida por el Banco Central de la República, por órgano de sus abogados constituidos L.. F.C.P., L.M.P.M. y M.R.S., se una a la demanda principal;

Visto el auto dictado el 3 de noviembre de 1997 por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E.C., M.T. y J.G.C.P., jueces de este tribunal, para integrar la cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia elevada el 13 de octubre de 1992 por el Superintendente de Bancos al Magistrado J. Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de obtener autorización para actuar a breve término y de hora a hora para fines de la liquidación del Banco Hipotecario Universal, S., dicho tribunal dictó el 27 de noviembre de 1992 su sentencia No. 3098, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y fondo la instancia de que se trata, por ser justa y reposar sobre base legal; SEGUNDO: Se acogen, con modificaciones, las conclusiones de las partes en causa, y en consecuencia: a) Se ordena, la liquidación provisional de los negocios del Banco Hipotecario Universal, S., y se pone a cargo del Superintendente de Bancos la obligación que la ley expresa, por los motivos expuestos; b) Se ordena, la presencia de los accionistas, o sus representantes, del Banco Hipotecario Universal, S., en el proceso de esa liquidación provisional, y que conjuntamente con las autoridades del Banco Central de la República, participen en el proceso de evaluación y venta de las propiedades y activos de dicho Banco; c) Se ordena, que en caso de que los representantes de los accionistas no se encuentren conformes con la evaluación realizada por las autoridades más arriba señaladas, y la Superintendencia de Bancos de la República, a los bienes muebles e inmuebles de dicho Banco a liquidar provisionalmente, los accionistas dispondrán de un plazo de sesenta (60) días para comprar de acuerdo al valor fijado por el Banco Central de la República Dominicana, a crédito o al contado; d) Ordena, que el precio a fijar a esos bienes muebles e inmuebles no podrán ser tomados como base el precio contenido en los libros, sino el que surja en el momento a consecuencia de la oferta y la demanda; e) Ordena, a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, entregar al Banco Central de la República Dominicana, toda la documentación relativa a los activos, pasivos y propiedades del Banco Hipotecario Universal, S., en un plazo de 30 días y a los fines de lugar contados a partir de la fecha de esta sentencia; f) Ordena, al Banco Central de la República Dominicana, que Noventa (90) días luego de la fecha de esta sentencia, haga entrega a los ahorrantes y depositantes, de los Certificados de Participación en sustitución de las documentaciones que a su favor habían sido expedidas anteriormente por el Banco Hipotecario Universal, S., que sin restricción de monto deben incluir los siguientes renglones: Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorros, Depósitos a Plazos Fijos, Certificados Financieros, Acciones Preferidas, Cédulas Hipotecarias. Las acreencias deben ser confirmadas por las autoridades del Banco Central, la Superintendencia de Bancos y los accionistas o sus representantes, quienes conjuntamente entregarán los Certificados de Participación a sus titulares en las oficinas del Banco Hipotecario Universal, S., situadas en la Ave. 27 de Febrero Esq. Ave. Tiradentes; g) Ordena, al Banco Central a descontar de los beneficios de Cuentas de Ahorros, Cuentas Corrientes, Certificados de Depósitos a Plazos Fijos, Certificados Financieros, Acciones Preferidas y Cédulas Hipotecarias, el monto de las deudas que al momento de expedir los Certificados de Participación hayan contraído con el Banco Hipotecario Universal, S., y que se compruebe no se hayan redimido, aplicándose la misma regulación para aquellos clientes que sean deudores de las Tarjetas de Crédito Visa Universal, Visa Banco Español, y Bancard; h) Ordena, la prohibición de la rebaja de los intereses de ningún tipo que se encuentren amparados en Resoluciones de la Junta Monetaria, salvo el caso de acuerdo entre las autoridades, los accionistas o sus representantes; i) Ordena, que una vez terminada la entrega de los Certificados de Participación, en el plazo señalado a dichos titulares, así como a todo acreedor cuyo crédito no se encuentre jurídicamente contestado, habrá terminado, de pleno derecho el proceso de la liquidación provisional, pudiendo el Banco Hipotecario Universal, S., retener su licencia de operación y al mismo tiempo llevar a cabo sus operaciones normales, o pudiendo sus acciones vender la misma; j) Ordena, a las Autoridades Monetarias y a los accionistas avalar las operaciones que con anterioridad a la Décimo-Séptima Resolución de la Junta Monetaria, había llevado a cabo el Banco Universal S., con terceras personas morales o físicas; k) Ordena, al Banco Central entregar directamente al Banco Hipotecario Universal, S., o sus accionistas, el excedente resultante de las operaciones de venta de todos los activos, propiedades muebles e inmuebles de dicho Banco a liquidar provisionalmente; l) Ordena, al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, como también a cualquier funcionario elegido por el Estado Dominicano, a que en caso de no resultar suficientes los activos, los accionistas tendrán un plazo de Trescientos Sesenta (360) días para completar la suma faltante, pudiendo ser cubierto este con otros activos sean estos en metálicos, títulos de valores o en naturaleza; m) Ordena, que los gastos operacionales de la liquidación provisional sean revisados conjuntamente por los accionistas o sus representantes y las autoridades del Banco Central o de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; n) Ordena, que la Superintendencia de Bancos y el Departamento Financiero del Banco Central determinarán y validarán los depósitos del público en el Banco Universal, S., y el Banco Hipotecario Universal, S. definidos en el ordinal único de esta Resolución; ñ) Ordena, que el Banco Central podrá realizar los activos recibidos sea directamente o a través de empresas de bienes raíces u oficinas de abogados debidamente reconocidas por su solvencia moral y capacidad demostrada. En las ventas de inmuebles podrá otorgarse un plazo de no más de cuatro (4) años, requiriendo un pago no menor de un 10% (diez por ciento) del precio total a la fecha de firma del contrato correspondiente. El saldo pendiente de pago devengará un 12% (doce por ciento) de interés anual. En el caso de que el Banco Central no realice las ventas ni los cobros directamente, podrá pagar una comisión que no deberá exceder de un cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta o de las sumas cobradas; o) Ordena, que los recursos que serán pagados con Certificados de Participación del Banco Central devenguen el ocho por ciento (8%) de interés anual, pagaderos mensualmente, pudiendo al mismo tiempo el Banco Central de la República Dominicana pagar en efectivo las obligaciones que no excedan en conjunto el diez por ciento (10%) del monto a que ascienden la totalidad de la deuda del Banco; TERCERO: Las costas del procedimiento sean puesto a cargo de la masa a liquidar; CUARTO: Ordena, la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso";

Considerando, que el recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Violación a los artículos 18, 21, 23, 28 y 36 de la Ley General de Bancos No. 708 del 14 de abril de 1965; Falta de base legal y desconocimiento y mala aplicación de la legislación sobre la materia;

Considerando, que en efecto, el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, ponen de manifiesto que efectivamente el J. a-quo dispuso la liquidación provisional del Banco Hipotecario Universal, S., a cargo del Superintendente de Bancos, con la presencia de los accionistas o sus representantes, de dicho banco, en el proceso de liquidación provisional, para que conjuntamente con las autoridades del Banco Central de la República Dominicana, participen en el proceso de evaluación y venta de las propiedades y activos de dicho banco; que asimismo se ordenó que en caso de que los representantes de los accionistas no se encuentren conformes con la evaluación que realicen las autoridades bancarias sobre los bienes muebles e inmuebles del banco a liquidar provisionalmente, los accionistas dispondrán de un plazo de 60 días para comprar de acuerdo al valor fijado por el Banco Central, a crédito o al contado; que de igual manera el J. a-quo dispuso otras medidas, como se ha visto en el dispositivo de su sentencia, el cual se ha copiado anteriormente;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril de 1965, establece lo siguiente: "Art. 36.- Si el Superintendente de Bancos considerare en cualquier momento que un banco no está en buenas condiciones económicas para continuar los negocios o que sus depositantes u otros acreedores, o sus accionistas, están en peligro de ser defraudados, o si un banco no cumple las obligaciones a que se refieren los artículos 18, 23, 28 y 33 de esta ley, dicho funcionario, con la aprobación de la Junta Monetaria podrá solicitar por instancia su liquidación al Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones comerciales, del Distrito Judicial donde esté radicada la oficina principal del banco de que se trate. El Superintendente de Bancos será designado liquidador en todos los casos de liquidación de un banco, y como síndico en casos de quiebra. Por el desempeño de esas funciones el Superintendente y sus funcionarios subalternos no cobrarán honorarios, sin perjuicio de que se cargue a la masa el importe de los gastos en que se incurriere."; que como se advierte, el Superintendente de Bancos es el único funcionario indicado por la ley con calidad para proceder a la liquidación de un banco, con la aprobación de la Junta Monetaria, en las condiciones previstas, para lo cual debe tomar posesión del activo y del pasivo del banco de que se trate, y todas las providencias y medidas propias de la liquidación, sin que esa facultad y poderes puedan ser restringidos en estos casos por no autorizarlo la ley; que al ordenar el J. a-quo que se procediera a una liquidación provisional del Banco Hipotecario Universal, S., bajo las condiciones apuntadas, es obvio que la sentencia impugnada no solo violó las disposiciones del artículo 36 de la Ley No. 708, de 1965, sino que al mismo tiempo incurrió en un exceso de poder al condicionar la actividad del liquidador, en el caso de la especie, sin permitírselo la ley que regula la actividad bancaria en el país, y particularmente, el texto legal cuya violación se invoca, por lo que, la sentencia impugnada debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al Banco Hipotecario Universal al pago de las costas con distracción a favor del Dr. L.H.R. y los L.. F.C.P., L.M.P.M. y M.R.S., quienes afirman haberlas avanzado.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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