Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Fecha11 Marzo 1998
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por el Instituto Maharishi de Ley Natural, institución educativa sin fines pecuniarios, representada por su presidente Dr. A.A.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado en Santo Domingo, Distrito Nacional, Cédula No. 76251, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el Memorial de Casación de la parte recurrente del 8 de diciembre de 1995, suscrito por sus abogados L.. M.A.D. y F.F.C., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 1998 por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Resolución dictada el 18 de julio de 1996 por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto del recurrido A.B. en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo y/o lanzamiento de lugar interpuesta por A.A.M., en su calidad de presidente del Instituto Maharishi de Ley Natural, contra A.B., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 4 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandada y en consecuencia declara la competencia del tribunal para conocer de la demanda en lanzamiento de lugares conforme lo establecido en el artículo I, párrafo II, del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Ordena el lanzamiento del lugar y/o desalojo del señor A.B., de la Parcela No. 172 del D. C. No. 2, del Distrito Nacional, amparada por el Certificado de Título No. 95-1097, así como de cualquier otra persona que bajo cualquier título, pero sin tener calidad la ocupare, de manera general y absoluta; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la parte demandante quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; y b) que con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la referida sentencia, interpuesta por A.B., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de octubre de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada A.A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en referimiento, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Ordena la suspensión provisional de la sentencia No. 18-95, de fecha 4 de agosto de 1995, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en contra de la parte demandante y en favor del señor A.A.; Cuarto: Declara la ejecución provisional y sin fianza, sobre minuta de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Condena a la parte demandada, señor A.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del señor J.A.F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 109 y 110 de la Ley No. 834 de 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 130 de la Ley No. 834 y violación del artículo 1ro., párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis en su memorial, lo siguiente: que la Ley No. 834 en su artículo 109 se pronuncia: "En todos los casos de urgencia el Presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo"; que el artículo 110 que es el complemento de las atribuciones que se le otorgan en el texto anteriormente descrito, manifiesta que "el Presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita"; que por tanto la persona que se dirija a este funcionario habrá de demostrar para hacerse acreedor de las medidas conservatorias que se impongan, que la medida tiende a prevenir un daño inminente; que si bien la sentencia recurrida pretende justificarse afirmando que la ordenanza en referimiento no puede hacer juicio de lo principal, no es menos cierto que le está prohibido tomar una medida susceptible que evite un perjuicio a una y otra parte; que en esas afirmaciones no se justifica el perjuicio que se pretende evitar que es el de aniquilar el mandato de ejecución provisional y sin fianza; que al decidir de ese modo se ha incurrido en violación de los textos enunciados; que tampoco la sentencia recurrida se concilia con los términos del artículo 1ro., párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley No. 845 de 1978, ni con el 130 de la Ley No. 834, ya que la misma no hace ponderación de los términos establecidos por la ley, ni explica porqué se ordena la suspensión de la ejecución de una sentencia que la ley ordena sea ejecutoria provisionalmente;

Considerando, que el J. a-quo para justificar su decisión de ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia del 4 de agosto de 1995, expuso lo siguiente: que si "la ordenanza de referimiento no puede hacer juicio de lo principal, no significa ésto que le esté prohibido al juez de los referimientos tomar una medida susceptible que evite un perjuicio a una o la otra parte"; que "si bien es cierto que el juez de los referimientos no puede determinar situaciones jurídicas definitivas, no menos cierto es que él está facultado para acordar medidas puramente provisionales tendentes a paralizar la realización de un hecho que entrañe un peligro o un perjuicio perturbador para el orden social o el patrimonio económico de cualquier persona"; pero,

Considerando, que las sentencias que ordenan la suspensión de la ejecución provisional, son siempre dictadas por un tribunal de segundo grado, actuando como tribunal de apelación; que ese criterio se reafirma después de la entrada en vigor de la Ley No. 834 de 1978, cuyos artículos 137, 140 y 141, facultan al Presidente de la Corte de Apelación, estatuyendo en referimiento y en los casos previstos por el citado artículo 137, a ordenar la suspensión, en caso de apelación, de la ejecución provisional de las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia; que tales disposiciones son aplicables al presidente de estos tribunales cuando actúan como jurisdicción de segundo grado respecto de las sentencias de los Juzgados de Paz;

Considerando, que por tanto, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en relación con la decisión de un Juzgado de Paz, tiene competencia para estatuir en referimiento en materia de ejecución provisional, sólo a partir de la notificación del acto de apelación al intimado, lo que constituye una condición esencial de este procedimiento excepcional que consagra el artículo 141 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que luego de un examen ponderado del expediente, se revela que en ninguna parte del mismo ni en la copia de la sentencia impugnada, hay constancia de la existencia del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional que ordenó el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y la ejecución provisional y sin fianza de la misma; que al no haber constancia de que tal decisión fuese apelada, la misma adquirió, por tanto, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no pudiendo ser supendida en su ejecución por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia actuando en referimiento, medio que la Suprema Corte de Justicia suple de oficio por ser un medio de puro derecho.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío la sentencia dictada en atribuciones de referimiento por el Juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Lics. M.A.D. y F.F.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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