Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 1998.

Número de resolución3
Fecha01 Abril 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto O & M, C. por A., (Universidad Dominicana) con su domicilio social ubicado en la Av. Independencia No. 200 de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, Dr. J.R.A.W., dominicano, mayor de edad, casado, abogado y economista, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, cédula No. 40071, serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en atribuciones civiles, el 15 de abril de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Ylona de la Rocha por sí y por el Dr. C.E.R., abogados de la recurrida M.R. y Cía. C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia por los abogados de la recurrente, L.. Máximo M.B., E.R.R. y R.A.M.M., el 4 de junio de 1996, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los abogados de la recurrida M.R. y Cia., C. por A., Dr. C.E.R., L.. Ylona de la Rocha, del 19 de junio de 1996;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 26 de mayo de 1997, mediante la cual a petición de la parte recurrida, dispone "Declarar la exclusión de la recurrente de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa en el recurso de casación por ella interpuesto, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 15 de abril de 1996";

Vista la resolución de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del 19 de noviembre de 1997, dictada en la sala de audiencias, que acepta la inhibición presentada por la Magistrada A.R.B.D., por ser atendibles los motivos que expone en la misma; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato y/o desalojo intentada por la compañía M.R. & Co., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, dictó el 13 de diciembre de 1995 la sentencia No. 3266, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe rescindir como al efecto rescinde el contrato de inquilinato celebrado entre la M. Rodríguez & Co., C. por A., y el señor J.R.A. y/o Universidad O&M, por los motivos ya expresados en la sentencia; SEGUNDO: Se ordena el desalojo inmediato del señor J.R.A. y/o Universidad O&M; o cualquier persona física o moral o cualquier título o condición del departamento que ocupa en el Edificio ubicado en la calle D.N. 28 (2da. Planta), de esta ciudad de Santiago, en virtud del artículo 3 del Decreto No. 4807 parte final; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se intentare; CUARTO: Se condena al señor J.R.A. y/o Universidad O&M; al pago de las costas ordenando su distracción a favor del Dr. C.E.R. y Licdas. A.M.G. de Rosario e Ylona de R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 3266 de fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y dentro de las normas legales vigentes; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante, señor J.R.A. y/o Universidad O&M, por falta de concluir de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lics. Máximo Ml. B.D. y R.A.M.M.; TERCERO: Acoge las conclusiones de la parte intimada y, en consecuencia, la descarga pura y simplemente de la demanda en apelación interpuesta por la defectuante; CUARTO: Condena al señor J.R.A. y/o Universidad O&M al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R. y las Licdas. A.M.G. de Rosario e Ylona de la Rocha, abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial E.V.V.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desconocimiento del principio constitucional del doble grado de jurisdicción; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que en sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen, por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que no se le dió la oportunidad de asistir a la audiencia que debió celebrar la Corte a-qua, en razón de que no recibió el acto de citación correspondiente, lo cual constituye una violación al derecho de defensa; que los jueces del fondo no dieron motivo alguno justificado de que los recurrentes no recibieron la notificación arriba mencionada, por lo cual la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de base legal; que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación sobre la misma base de que no compareció a la audiencia de alzada, sin precisar, como era su deber, si dicha apelante fue debidamente notificada, por lo cual los jueces del fondo desconocieron en la sentencia el principio constitucional del doble grado de jurisdicción; que los jueces del fondo atribuyeron fuerza probatoria absoluta al acto de alguacil no recibido por el apelante, por lo cual incurrieron en la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que del examen y análisis de la sentencia impugnada se puede establecer que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, esta fue debidamente citada mediante acto de avenir notificado por la parte intimada, y que a petición de esta última, la Corte a-qua la descargó pura y simplemente de la demanda en apelación interpuesta por el apelante no compareciente;

Considerando, que al limitarse la Corte a-qua a descargar pura y simplemente a la parte intimada, acogiendo el pedimento del abogado constituido de dicha parte, en el mismo sentido, pudo motivar la sentencia impugnada, como lo hizo, diciendo que en caso de defecto del apelante si el intimado pide el descargo puro y simple del recurso de apelación, la Corte debe limitarse a pronunciarlo sin examinar al fondo, como en el presente caso, que al proceder en esa forma dicha Corte dio al fallo impugnado una motivación suficiente y pertinente, conforme a la ley;

Considerando, que al limitarse la sentencia recurrida a ratificar el defecto de la apelante, hoy recurrente, y a liberar del recurso a la parte intimada, no tuvo necesidad de estatuir sobre el fondo, por lo cual lo medios de casación invocados por la recurrente no necesitan ser examinados; que además, la sentencia impugnada pone de manifiesto una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, que ha permitido a esta Corte verificar, que en el caso se ha hecho una buena aplicación de la ley, por lo cual el recurso de casación debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O & M., C. por A. (Universidad Dominicana), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 15 de abril de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. C.E.R., L.. Ylona de la Rocha, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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