Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 1998.

Fecha01 Julio 1998
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.H.U., dominicano, mayor de edad, contador, portador de la cédula de identificación personal No. 1836 serie 53, domiciliado y residente en la casa No. 53 de la calle C.R., del Ensanche Ozama de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 1993, suscrito por el Dr. J.E.O.F., abogado del recurrente en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido J.L.A.H. o J.L.H.H. suscrito por su abogada;

Visto el auto dictado el 3 junio de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento y partición de bienes sucesorales, intervino una sentencia de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de julio de 1991, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor G.H.U., por falta de concluir; Segundo: Declara reducido en un 50% el testamento de fecha 9 de agosto del año 1979, marcado con el No. 3, instrumentado por el Dr. R.G.L., notario público de los del número del Distrito Nacional, en favor del señor G.H.U. e H.M.H. De Liz, por ser contrario a las disposiciones del Art. 913 del Código Civil; Tercero: Declara nula la declaración sucesoral y partición de bienes hecha por el señor G.H.U. en fecha 7 de septiembre del año 1978; Cuarto: Ordena la suspensión inmediata de cualquier donación, traspaso, venta o permuta que en virtud de la posesión irregular se haya hecho a la fecha; Quinto: Declara como única persona con capacidad sucesoral de los bienes relictos de su finada madre, al señor J.L.H.H., por su condición de hijo legítimo de la de-cujus S.G.H.; Sexto: Ordena la exclusión en aplicación del artículo 1477 del Código Civil del señor G.H.U. de los bienes indicados en el testamento; Séptimo: Ordena la reducción de un 50% con relación al solar ubicado en Villas del Mar, provincia de S.P. de Macorís; Octavo: Designa a la Dra. U.P.N., como notario para que presida las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; Noveno: Designa al Lic. F.R.F.R. como perito, para que diga al tribunal si los bienes a partir son de cómoda división; Décimo: Designa al Juez-Presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como juez comisario, para que presida las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; Undécimo: Ordena la partición de los bienes relictos de la Dra. S.G.H., con relación a los bienes no excluidos por la presente sentencia; Duodécimo: Ordena que las costas sean puestas a cargo de la masa a partir; Décimo tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Décimo cuarto: C. al ministerial J.B.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para que notifique la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores G.H.U. e H.M.H. de L. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 1991, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Sustituye, en razón de los motivos y razones precedentemente mencionados, los ordinales del sexto (6) al onceavo (11) del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante rijan del modo siguiente; Sexto: Reduce, en un cincuenta por ciento (50%) el legado particular otorgado a favor de la señora H.M.H. de L., en el testamento de fecha 9 de agosto de 1979, consentido por la fenecida Dra. S.G.H. de H.; Séptimo: Reduce en un cincuenta por ciento (50%) el legado universal otorgado a favor del señor G.H.U. en el testamento arriba señalado; Octavo: Otorga, a título de hijo legítimo de la Dra. S.G.H. de H. el cincuenta por ciento (50%) del legado particular y el cincuenta por ciento (50%) del legado universal, al señor J.L.H.H.; Noveno: Ordena que el señor J.L.H.H., en su ya dicha calidad y en su condición de heredero reservatario, ocupe de pleno derecho los bienes todos de la testadora y entregue la porción señalada a los legatarios correspondientes; Décimo: Compensa entre los litigantes, las costas del procedimiento; Undécimo: Deja confirmados los demás ordinales de la decisión recurrida";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal al no decidir conforme al derecho la verdadera filiación de una de las partes en litis. Violación en diferentes aspectos a la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil. Violación de los artículos 52 y 57 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1350 ordinal 3ro. y 1351 del Código Civil que establecen el principio de autoridad irrevocable de la cosa juzgada; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 61 y 462 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 1015 de 1935; Cuarto Medio: Falta o insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente alega que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos de la causa y carece de base legal al no decidir conforme al derecho la verdadera filiación de una de las partes en litis, violando en varios aspectos la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, ya que es un punto fundamental en la litis, el establecimiento de la filiación del demandante J.L.H.H., quien se atribuye la calidad de hijo legítimo de la Dra. H. de H. y del L.. G.H., calidad que ha sido impugnada por ser producto de una impostura, fraude y falsificación de documentos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-quo no ponderó ni examinó determinados alegatos y documentos tales como el acta de notoriedad instrumentada por siete testigos de los cuales cuatro son hermanos del recurrente; una declaración jurada suscrita por una hermana del recurrente y en la cual declara ser la verdadera madre del supuesto hijo de la Dra. H. de H. el señor J.L.H.H.; el acta de bautismo expedida por la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de la Diócesis de Jarabacoa y la certificación del Oficial del Estado Civil del municipio de Constanza, documentos que figuran en el expediente y que de haber sido examinados y comprobados por la Corte a-qua, la hubieran inducido a pronunciarse en un sentido diferente de como lo hizo;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada desconoció el principio establecido en los artículos 312 y siguientes del Código Civil y 2 de la Ley 985 sobre Filiación de los Hijos Naturales, el cual expresa: "La filiación natural se expresa respecto de la madre por el solo hecho del nacimiento, respecto del padre se establece por el reconocimiento o por decisión judicial", circunstancia ésta que la sentencia impugnada no pone de manifiesto haber comprobado;

Considerando, que ha sido juzgado de manera constante por esta Corte que carece de base legal la sentencia viciada por una exposición tan incompleta de los hechos de la causa, que no permite a la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que asimismo carece de base legal, la sentencia que, como en la especie, omite examinar alegatos que, si hubieran sido comprobados, habrían inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1992 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR