Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Número de resolución3
Fecha02 Diciembre 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por La Universal de Seguros, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el No. 1100 de la Avenida W.C. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Ing. E.I., dominicano, mayor de edad, ejecutivo de empresa, provisto de la cédula No. 001-0094143-4 y J.A.M.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula No. 001-0754091-6, domiciliado y residente en la Ave. 27 de Febrero No. 242 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.B.H. abogado de la recurrente principal, La Universal de Seguros, C. por A. en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. T.M., abogado del recurrido y recurrente incidental, J.A.M.R. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente principal, suscrito por su abogado, del 4 de diciembre de 1996 en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y de casación incidental del recurrente incidental, suscrito por su abogado, del 18 de diciembre de 1996;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.M.R., contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de mayo de 1995 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, La Universal de Seguros, C. por A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Declara la resolución del contrato suscrito entre las partes en causa, en fecha 6 de abril del año 1992, sobre la póliza No. A-20275, relativa al carro marca Toyota, modelo C., año 1986, registro No. 553536, chassis No. JT2MX73EXF0088831, placa No. P137-179, color gris; Cuarto: Condena a La Universal de Seguros, C. por A., al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$350,000.00) a favor de la parte demandante, por concepto de ejecución de la póliza No. A-20275, de fecha 6 de abril del año 1992; Quinto: Condena a La Universal de Seguros, C. por A., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$250,000.00) a favor de la parte demandante, a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios por este último sufridos; Sexto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. T.M.J. y M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por La Universal de Seguros, C. por A., la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó en fecha 11 de julio de 1996 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 2116 de fecha tres (3) de mayo de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso, por las razones dadas precedentemente en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Revoca el ordinal quinto de la sentencia recurrida por improcedente; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada por haber sido dada conforme al derecho; Quinto: Condena a La Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los doctores T.M.J. y M.M.M., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; En cuanto al recurso de casación de La Universal deSeguros, C. por A., recurrente principal:

Considerando, que la recurrente principal propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en sus medios de casación, que se reúnen por su evidente conexidad, la recurrente expone en síntesis lo siguiente: que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua no da motivos suficientes y congruentes para fundamentar su fallo, toda vez que cae en el campo de la especulación al calificar en sus motivaciones que la póliza fue emitida sin las comprobaciones físicas del vehículo, cuando señala la recurrente, que debido a la existencia del dolo se vició de nulidad la convención o emisión de póliza; que al así hacerlo, la Corte incurre en el vicio denunciado; que por otra parte, la Corte a-qua al hacer derecho sobre el fondo como lo ha hecho, ha incurrido en la falta de base legal, pues al ser establecida mediante prueba legal la existencia del dolo en la especie, debió acoger las conclusiones formuladas por la recurrente pues al existir el dolo dejaba sin base lícita la convención, y en consecuencia violando de esa manera los principios que gobiernan la teoría general de las obligaciones, que consiste en que no existe obligación sin causa y que la misma debe ser lícita, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el dolo legalmente probado y establecido ha tenido que ser tomado en consideración y por consiguiente invalidar el contrato de seguro intervenido entre la recurrente y la parte recurrida; finalmente, continúa alegando la recurrente, que en la especie la Corte a-qua ha hecho una mala ponderación de los hechos, incurriendo en la desnaturalización de las mismas, dándole un sentido y un alcance muy distinto a como verdaderamente han ocurrido y debidamente probado y establecido por ante las dos jurisdicciones que han decidido sobre la litis; que al fallar como lo ha hecho, ha desnaturalizado los hechos, pues no ha tomado en cuenta el dolo debidamente probado y legalmente establecido;

Considerando, que como el origen de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, consiste en una reclamación en pago de dinero como consecuencia de la emisión de una póliza de seguro cubriendo el riesgo de colisión del vehículo propiedad de la parte recurrida, que según afirma la recurrente previamente había colisionado y que, con el propósito de perseguir la ejecución de la póliza suscrita poco más de quince días antes del accidente que origina la reclamación, la recurrente concluye, alegando que la existencia del dolo vició el contrato de seguro;

Considerando, que en la sentencia impugnada no se encuentra el análisis del contrato de compraventa del vehículo colisionado, que hubiera permitido la determinación, a partir del precio, del estado real del vehículo al ser adquirido por el recurrido, ni otros elementos que permitirían a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificación y control;

Considerando, que asimismo en la sentencia impugnada figuran apreciaciones que no permiten que determinadas situaciones de hecho que fueron establecidas por los jueces del fondo, al ni encontrar consideraciones claras y precisas en la sentencia impugnada igualmente serían necésarias para que esta Suprema Corte de Justicia comprobara la correcta aplicación de la regla de derecho, por lo que es evidente que la sentencia impugnada presenta el vicio de falta de base legal y que por ello debe ser casada;

Considerando, que ha sido juzgado, como carente de base legal, la sentencia que aún comprobando la existencia de un hecho, lo hace tan imprecisamente que no permite a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien aplicada; En cuanto al recurso de casación de J.A.M.,recurrido y recurrente incidental:

Considerando, que el recurrente incidental propone contra la sentencia impugnada como único medio de casación el siguiente: Falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente incidental alega en síntesis, que la parte recurrida en el recurso de casación principal, se ha sentido parcialmente afectada por la decisión objeto del presente recurso, con respecto a la sentencia rendida por el tribunal de primer grado, la cual le otorgó el beneficio de las indemnizaciones correspondientes por concepto de daños y perjuicios, resultantes de la falta de cumplimiento de la obligación de ejecución del contrato de póliza a que se contrae este recurso, de conformidad con el ordinal quinto de la referida sentencia, la cual figura copiada en parte anterior del presente fallo, la Corte a-qua, decidió revocar el ordinal quinto antes mencionado, y alega la recurrente, que al fallar como lo hizo no da motivos suficientes y contundentes para fundamentar su fallo en cuanto al aspecto de la revocación de las indemnizaciones acordadas, ya que sus motivaciones carecen de todo sentido jurídico, como es el caso cuando la Corte afirma que la decisión del tribunal de primer grado contraviene el principio de que el seguro no puede convertirse jamás en una ocasión de beneficio para el beneficiario, sino que éste sólo tiene derecho al valor consignado en la póliza. Este razonamiento, sostiene el recurrente incidental, carece de sentido jurídico por apartarse del equilibrio que debe primar en una buena administración de justicia, pues si bien es cierto que el beneficiario de una póliza de seguro no debe exigir un valor mayor al consignado en dicha póliza, no menos cierto es que el incumplimiento de esa obligación implica la violación al principio establecido en el artículo 1142 del Código Civil, que prescribe que toda la obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor, razón por la cual la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, no violó solamente el artículo a que nos hemos referido, sino además los artículos 1134, 1147, 1149 y 1150 del Código Civil; por lo que sostiene que la sentencia ahora recurrida debe ser casada en cuanto al aspecto que ha dado lugar, específicamente al recurso de casación incidental;

Considerando, que contrariamente a los alegatos expuestos por el recurrente incidental en su medio de casación, del examen de la sentencia impugnada, respecto del recurso de apelación que fue apoderada, la misma revela que al revocar el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, lo hizo interpretando correcta y fielmente las disposiciones contenidas en el artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que ha sido decidido que los daños y perjuicios a que se refiere el mencionado artículo son siempre la consecuencia de un contrato preexistente, por lo que en el ámbito extracontractual ese artículo no tiene aplicación, como en el caso de la especie, en que se trata de la ejecución de un contrato de seguro;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente, es preciso admitir que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes y que al decidir la Corte a-qua, conforme a la disposición indicada, es obvio que no incurrió en el vicio denunciado, por lo que el medio propuesto por la recurrente incidental carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: En cuanto al recurso de casación principal, casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: En cuanto al recurso de casación incidental, interpuesto por J.A.M.R., contra la referida sentencia, lo rechaza; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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