Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2000.
Fecha | 06 Septiembre 2000 |
Número de resolución | 3 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por V.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 4735, serie 76, domiciliada y residente en la calle Segunda, de la sección de M. del municipio de T., contra la sentencia No. 23 dictada, el 21 de mayo de 1996 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. E.M., en representación del Dr. M.A.R.M., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Dr. N.E.M.V., abogado del recurrido en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 1996, suscrito por el abogado de la parte recurrente, Dr. M.A.R.M., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. N.E.M.V., abogado del recurrido B.M.;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto notarial y desalojo, interpuesta por B.M., contra L. de los Santos Valenzuela y V.P.R., el Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco dictó, el 13 de diciembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto se declara, regular y válida en cuanto a la forma la demanda civil en nulidad y desalojo incoada por el señor B.M., contra las señoras L. de los Santos Valenzuela y V.P.R. por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Ordenar como al efecto se ordena, la nulidad del acto notarial No. 13 de fecha 22 del mes de agosto del año 1993, instrumentado por el Dr. S. delV.F., notario público de los del número del municipio de Neyba por ser violatorio a las disposiciones del artículo 17 de la Ley No. 301 sobre Notario; Tercero: R. en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante por improcedentes, mal fundadas y falta de base legal; Cuarto: Acoger como al efecto se acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandada por estar fundamentadas en documentos y base legal; Quinto: Condenar como al efecto se condena al demandante B.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.A.R.M., por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratificamos el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 16 de octubre del año 1995, contra la parte recurrida en apelación, señores L. de los Santos Valenzuela y V.P.R. por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; Segundo: Declaramos regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el presente recurso de apelación interpuesto por B.M., por medio de sus abogados legalmente constituidos D.. N.E.M.V. y R.A.V.M., por haber sido hecho de conformidad con la ley y contra la sentencia civil No. 199, dada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en fecha 13 de diciembre del año 1994; Tercero: Revocamos en todas sus partes la sentencia impugnada en apelación, marcada con el No. 199, de fecha 13 de diciembre del año 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Acogemos las conclusiones del recurrente por medio de su respectivo abogado, por ser justas y estar avaladas en una prueba con base legal; Quinto: Comisionamos al ministerial F.S.G., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, a fin de que notifique la presente sentencia; Sexto: Condenamos a las señoras L. de los Santos Valenzuela y V.P.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. N.E.M.V. y R.A.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Falta de motivación de la sentencia recurrida;
Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis, que los jueces tienen la obligación de dar a los hechos establecidos como verdaderos, el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que no le fue notificado a la recurrente el acto de apelación, por lo cual fue violado el derecho de defensa; que la corte dio como único medio de motivación de la sentencia, la enunciación del artículo 1599 del Código Civil Dominicano, referente a los actos de venta; que la corte no revisó la sentencia de primer grado al motivar su fallo, ya que el acto notarial de venta, instrumentado por el Dr. S. delV.F., notario público de los del número del municipio de Neyba, es violatorio a las disposiciones del artículo 17 de la Ley No. 301 sobre N., a pena de nulidad; que evadió la corte escuchar el testimonio de los informantes P.M., S.M.O.F. y C.F., que eran las personas que en su calidad de autoridades y conocedoras de la situación dieron luz al tribunal de primer grado; que la corte al no tener en su poder el acto de venta intervenido entre L. de los Santos Valenzuela y V.P.R., no estaba edificada;
Considerando, que en el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que la Corte a-quo se ha limitado en la parte relativa a las motivaciones a expresar que "de conformidad con el acto No. 13 del 22 de agosto de 1993, instrumentado por el Dr. S. delV.F., notario público de los del número del municipio de Neyba, los herederos de L.M. son P.M. y Z.P. de G., y que por tanto el inmueble en litis es propiedad de B.M. por haberlo comprado a dichos herederos; y expresa que conforme al artículo 1599 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es nula; que tal como alega la recurrente, no expone ningún motivo justificativo de su decisión respecto del fondo del asunto, no obstante haber revocado la sentencia del tribunal de primer grado, lo que le imponía la obligación de dar motivos suficientes y pertinentes que justifiquen tal revocación; que tampoco se dieron motivos propios que complementen o suplan la instrucción hecha por el tribunal de primer grado;
Considerando, que las circunstancias expuestas precedentemente muestran que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes, ni una relación con los hechos de la causa que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, impidiéndole ejercer su facultad de control; que por tales razones, procede acoger el medio señalado, y casar la sentencia recurrida por falta de base legal y falta de motivos;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 23 dictada el 21 de mayo de 1996, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de B. y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.