Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Fecha16 Mayo 2001
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S.L., casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0393863-5; J.F.V., soltero, empresario, cédula de identificación personal No. 206896, serie 1ra., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad; Invierte, C. por A. (INVIERTECA), entidad comercial constituida según las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento en esta ciudad, representada por su presidente V.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil No. 797 del 29 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Somos de opinión: Rechazar el recurso de casación de que se trata por los motivos precedentemente señalados";

Oído al Dr. L.V.G. de Peña, abogado de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero del 2000, suscrito por el abogado de los recurrentes, Dr. M.A.S.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo del 2000, suscrito por el Dr. L.V.G. de Peña, abogado de los recurridos M. de J.G.P., Y.M.G.V.. Rojas y G.S.G.P.V.. R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 6, 7 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por los recurridos contra los recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 30 de marzo de 1995, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandante, señores L.G.P., Y.M.G. de Rojas, G.S.G.P. de R., M. de J.G.P., M.B.L.G., C.A.L.G., G.A.L., M.L.G.G. y J.G.G., por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Se acoge en parte las conclusiones del interviniente voluntario Sr. J.F.V. e Invierte, C. por A., por los motivos precedentemente señalados; Tercero: Se acoge en parte las conclusiones del Dr. M.A.S.L., por lo expuesto más arriba; Cuarto: Se mantiene con toda fuerza jurídica la sentencia de adjudicación por el concepto de pago de honorarios de fecha 19 de octubre de 1994, dictada por este tribunal en provecho del Dr. M.A.S.L., de acuerdo al artículo 13 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados y 6186 de Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963 y en perjuicio de los demandantes, en calidad de continuadores jurídicos del fallecido B.G.; Quinto: Se condena la parte demandada al pago de las costas y honorarios en favor de los Dres. M.A.S.L. y C.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se ordena la radiación del acto No. 1994, notificado por el ministerial P.L., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, ya que al ser mantenida la sentencia de adjudicación, el mismo carece de objeto, el cual fue inscrito por ante el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís de los originales de los certificados de títulos del Dr. M.A.S.L.; Séptimo: Se ordena que la presente sentencia sea ejecutoria y sin fianza, no obstante cualquier recurso"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.G.P., Y.M.G. de Rojas, G.S.G.P. de R., M. de J.G.P., M.B.L.G., C.A.L.G., G.A.L.G., M.L.G.G. y J.G.G., en fecha 19 de mayo de 1995, contra la sentencia No. 0685, dictada en fecha 30 de marzo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Declara de oficio, litigantes temerarios o de mala fe a los señores M.A.S.L., J.F.V. y la empresa Invierte, C. por A.; Cuarto: Condena al Dr. M.A.S.L., a pagar una multa de Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000.00); Quinto: Condena a la parte recurrida M.A.S.L., J.F.V. y la empresa Invierte, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. A.E.B. y F.P.H. y al Dr. L.V.G. de Peña, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Recurso de apelación caduco. Violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. El acto de notificación de la sentencia debe ser notificado en el domicilio del fallecido y no en el domicilio de cada uno de sus herederos. Violación al artículo 59-5 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Exclusión del escrito depositado el 1ro. de octubre de 1997. Violación al sagrado derecho de defensa consagrado en el artículo 8, letra j de la Constitución de la República. Nulidad de la sentencia; Tercer Medio: Violación a los artículos 159 de la Ley 6186 de 1963 y 13 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados de 1964. Violación al espíritu del legislador y al ejercicio de la libertad profesional de los abogados. Inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia. Violación al artículo 8 de la Constitución; Cuarto Medio: Exceso de poder. Los jueces del fondo están en el deber de determinar los elementos de juicio para ordenar una sanción. Ausencia de texto legal para dictar tal sanción. Falsa aplicación de la Orden Ejecutiva No. 378 de 1919. Violación al ejercicio del derecho de postular consagrado por el artículo 8 de la Constitución y artículo 22 del Código de Etica; Quinto Medio: Obligación de la Corte a-qua de ponderar todas las piezas que informan el expediente y de estatuir sobre los pedimentos solicitados. Sentencia basada en hechos que no ocurrieron en un acto falso. Falta grave del juzgador configurada por los artículos 61, 64, párrafo 2, 65, párrafos 1, 2, 4, 10, y 66, párrafos 2 y 7 de la Ley de Carrera Judicial; Sexto Medio: Para un acto ser declarado nulo hay que probar el perjuicio. Violación a los artículos 39 y siguientes de la Ley 834 de 1978. Violación de la autonomía de la voluntad para contratar consagrada en el artículo 1134 del Código Civil; Séptimo Medio: Los jueces deben motivar sus decisiones y muy especialmente cuando revocan una sentencia dictada en la jurisdicción de primer grado. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que a su vez, los recurridos antes de contestar el fondo de dichos medios, proponen de manera principal, en su memorial de defensa declarar la caducidad del recurso de casación fundada en la irregular notificación del acto de emplazamiento, el cual, alegan, "no fue notificado a ninguno de los recurridos a su persona o en su domicilio, sino en conjunto en un lugar distinto que no es el domicilio de uno de ellos"; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad del recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que el examen del acto de emplazamiento aludido instrumentado en fecha nueve (9) de marzo del 2000, por el ministerial B.P., de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Francisco de Macorís, por el cual se notifica a los recurridos el memorial de casación, y que se encuentra depositado en el expediente, revela que los recurrentes, al interponer su recurso de casación contra la decisión impugnada, emplazaron a los recurridos, según el referido acto, en "la calle B.N. 70-A, de la ciudad de San Francisco de Macorís, que es donde tienen su domicilio los continuadores jurídicos del señor B.G.... y una vez allí, hablando personalmente con la Sra. O. de G., esposa del Sr. M.G...."; que es evidente, tal y como alegan los recurridos, que el emplazamiento no fue hecho a la persona o en el domicilio de cada recurrido;

Considerando, que si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubieren incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;

Considerando, que, además, la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley por un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que por tanto el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser notificado a todas; que de no hacerse así, el recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.S.L., J.F.V. e Invierte, C. por A. (INVIERTECA), contra la sentencia No. 797 del 29 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.V.G. de Peña, abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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