Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2001.

Número de resolución3
Fecha01 Agosto 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., entidad bancaria con domicilio social en esta ciudad, representada por su vicepresidente de administración de Riesgos, señor W.F., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, cédula de identidad y electoral No. 001-0172017-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 5 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M., en representación del Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrente, Banco Nacional de Crédito, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, R.J.R. y F.Z.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero del 2000, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida;

Vista el acta de inhibición del Magistrado R.L.P., del 9 de agosto del 2000;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto del 2000, estando presentes los jueces: J.G.C.P., en funciones de P.; M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores R.J.R. y F.Z., contra el Banco Nacional de Crédito, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 31 de mayo de 1999, la sentencia civil No. 1195, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Condena al Banco Nacional del Crédito, S.A., al pago de la suma de doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00), a favor de los señores R.J.R. y F.Z., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; Segundo: Condena al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de las costas de la instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.. Veras, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "Primero: Admitir en cuanto a la forma los recursos de apelación, principal interpuesto por R.J.R. y/o F.Z., incidental interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la sentencia Civil No. 1195, dictada en fecha 31 de mayo de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre una demanda en daños y perjuicios, por ser ejercido conforme a las formalidades y plazos procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoger parcialmente y en la medida en que ha sido interpuesto por los señores R.J.R. y/o F.Z., el recurso de apelación, y en tal sentido modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y: a) aumenta el monto de las indemnizaciones a su favor por los daños morales y materiales sufridos de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a quinientos mil pesos (RD$500,000.00), como reparación, justa, proporcional, razonable y adecuada; b) Rechazar el recurso de apelación incidental interpuesto, por el Banco Nacional de Crédito, S.A., por injusto e infundado.- c) Confirmar en los demás aspectos la sentencia recurrida.- d) Por omisión de estatuir, y obrando por criterio propio y contrario imperio, Condenar al Banco Nacional de Crédito, S.A. al pago de los intereses legales de la suma acordada, contados a partir de la demanda en justicia, y como indemnización complementaria o accesoria; Tercero: Condenar al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos y motivación errada al ponderar la cláusula de limitación de responsabilidad; Segundo Medio: Desnaturalización de la calidad de la falta del banco; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal para fundamentar la indemnización acordada;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación los cuales se examinan conjuntamente por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-aqua incurrió en los vicios señalados en sus tres medios de casación, al considerar dicha Corte que la limitación de la responsabilidad del Banco a la suma de RD$500.00 sólo se aplica cuando por un error involuntario, el banco dejare de pagar un cheque con provisión de fondos, pero no cuando de manera reiterada o reincidente, el banco por error o inadvertencia rehusare el pago de varios cheques con provisión suficiente de fondos, recobrando así su imperio la ley de cheques y el tribunal la facultad de fijar soberanamente el monto de la indemnización; que con esas expresiones, la Corte, por un lado, ha aceptado como válida la cláusula de limitación de responsabilidad, la cual consigna "en el caso de que el banco por error o inadvertencia no pagare un cheque librado por el depositante contra su cuenta, que tenga provisión de fondos, la responsabilidad del banco estará limitada a un máximo de RD$500.00 pesos oro"; y por otro lado, la limita sin ninguna clase de fundamento a que se trate de un sólo cheque devuelto; que la Corte a-qua calificó de grave la falta del banco y asimilable al dolo para no limitar la responsabilidad la cual, sólo debe funcionar para las faltas leves; que la Corte a-qua no ponderó para fijar el monto de la indemnización la circunstancia de que el banco admitió haber incurrido en el error apuntado, lo cual le fue comunicado a los beneficiarios de los cheques cuyo pago fue rehusado; que esas excusas hicieron desaparecer cualquier perjuicio en el crédito de los recurridos;

Considerando, que del estudio del expediente se establece, que la cláusula 13 del Reglamento para la Apertura de Cuenta Corriente, invocada por el Banco recurrente, limita efectivamente la responsabilidad de éste a sólo RD$500.00 pesos oro, cuando por un error o inadvertencia no pagare un cheque librado por el depositante con suficiente provisión de fondos; que, sin embargo, en la especie, la Corte a-qua, para descartar la referida cláusula de limitación de responsabilidad y aplicar los principios del derecho común, tomó en consideración, como consta en la sentencia impugnada, además de otros elementos y hechos de la causa, tales como: la propia confesión del banco contenida en las comunicaciones que dirigió a los beneficiarios no pagados de que los cheques tenían fondo y que todo se debió a un error en los registros computarizados; la reiteración de rehusar el pago de cheques con la debida provisión, doce en total, así como la calidad de comerciantes de los hoy recurridos, el hecho de que el banco, al no honrar con el pago doce cheques regularmente emitidos a favor de doce distintas personas, con la debida provisión, faltó a la obligación legal que le imponía el artículo 32 de la Ley de Cheques, que establece el deber de pagar los cheques válidos que se expidan a su cargo; que en ese orden, ha sido admitido que tan pronto un banco falta, sin una justificación autorizada por la ley a esa obligación, su responsabilidad queda comprometida; que en esta materia especial, en virtud del texto legal citado según el cual "todo banco que teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición, rehuse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador", el daño y el perjuicio quedan reputados desde que no se efectúa el pago del cheque si éste es regular, lo que tampoco en este caso ha sido puesto en duda, quedando únicamente pendiente la valoración del daño y el perjuicio, lo que puede hacerse en la misma sentencia que comprueba la falta de pago si hay elementos de juicio que permitan hacer dicha valoración;

Considerando, que revela además el estudio del expediente, que el error en que alega haber incurrido el banco, como falta leve, queda desmentido por la circunstancia de que a las devoluciones de cheques que hacía el banco, durante varios días, del 24 de abril al 6 de mayo de 1998, el motivo alegado no fue siempre el mismo, ya que las referidas devoluciones se justificaban en los volantes correspondientes con las menciones de "refiérase al girador", "fondos en tránsito", "cuenta cerrada", lo que obviamente pone de manifiesto que no se trató, en la especie, del simple error resultante de un mal manejo del sistema o de los registros computarizados, a propósito de un depósito, sino de faltas reiteradas durante varios días, de donde la Corte a-qua pudo establecer la existencia de la responsabilidad incurrida por el banco y la de los elementos que la constituyen: la falta (la cual apreció como grave o pesada), el daño causado y la relación de causa a efecto entre éste y aquella;

Considerando, que como en la especie ha quedado establecido que los recurridos tenían fondos suficientes en el banco, que contra ellos no había embargo ni oposición alguna, y los cheques fueron regularmente emitidos, es incuestionable que el banco al rehusar el pago de los mismos, comprometió su responsabilidad, al tenor de las disposiciones del artículo 32 de la Ley de Cheques, como lo admitieron los jueces del fondo; que, sin embargo, es un hecho no controvertido y admitido por las partes, que el banco, aunque no inmediatamente, comunicó a los beneficiarios de los cheques y a sus clientes demandantes originarios, que todo se había debido a un error en los registros computarizados y que, además, acreditó a la cuenta de los recurridos el importe de los depósitos efectuados y no acreditados y reversó los cargos que les había hecho (comisiones) con motivo de las devoluciones de los cheques;

Considerando, que en el estado actual del derecho bancario las cartas de excusas al clientes y de explicación a los beneficiarios de cheques rehusados de que el no pago se ha debido a un error del banco y no a la falta de provisión en la cuenta del cliente, son de naturaleza tal que pueden no sólo atenuar la responsabilidad en que el banco incurre en estos casos, sino hacerla desaparecer, si son hechas oportunamente y no dejan subsistir ningún perjuicio ni atentado llevado por esa actuación al crédito de librador; que si bien la sentencia impugnada se refiere en su quinto considerando al agravio que invoca el banco de que es inaceptable la motivación de la sentencia de primer grado en el sentido de que el daño moral no podía ser subsanado pues todos habían recibido aclaración del banco asumiendo su error, por lo que no podía quedar afectado el crédito del librador, la referida sentencia de la Corte a-qua, lo que sí hace la sentencia de primera instancia, no contiene ponderación alguna sobre las cartas de excusas enviadas por el banco a los beneficiarios de los cheques explicando la causa del rehusamiento de pago de los mismos, lo que de haberse hecho pudo, eventualmente, haber influido en la calificación de la falta y, consecuencialmente, en la fijación del monto de la indemnización acordada a los recurridos, la cual estimaron los jueces del fondo en quinientos mil pesos (RD$500,000.00); que en estas condiciones la sentencia atacada carece de base legal en este aspecto y, en consecuencia, debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el 5 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al aspecto señalado, exclusivamente, y envía el asunto así delimitado a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en audiencia pública del 1ro. de agosto del 2001.

Firmado: M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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