Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2001.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha10 Octubre 2001
Número de resolución3

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 35767, serie 47, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el 5 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 1994, suscrito por la Licda. L.M.D.C., abogada de la parte recurrente M.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 1994, suscrito por el Dr. R.A.A.R., abogado del recurrido J.E.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 1998, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda civil de divorcio por la causa determinada de incompatilidad de caracteres, intentada por la hoy recurrente en casación, M.M.P., contra su legítimo esposo J.E.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, admitió dicho divorcio mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1993; b) que el esposo demandado, previo recurso de apelación contra dicho fallo, procedió a solicitar y obtener del juez de paz apoderado, autorización para fijación de sellos sobre los bienes de la comunidad conyugal, y su designación como secuestrario de dichos bienes, incluyendo un vehículo marca Mitsubishi, que era utilizado personalmente por la esposa demandante; c) que la esposa M.M.P., actual recurrente en casación, mediante demanda en referimiento por ante el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, obtuvo la ordenanza de fecha 25 de abril de 1994, la cual ordenó la entrega a dicha demandante del vehículo marca Mitsubishi de que se trata y que tenía en su poder el señor J.E.M., "hasta tanto sea ordenada la partición de los bienes de la comunidad"; d) que dicho auto en referimiento fue apelado por el señor J.E.M. y solicitada la suspensión de la ejecución del mismo al Magistrado Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega; e) que, en relación con la demanda en suspensión antes mencionada, intentada por el actual recurrido, intervino la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ordena la comunicación de piezas y documentos por secretaría; Segundo: Se concede un plazo de 5 días concomitantes a las partes para depositar documentos y tomar conocimientos, vencido éste, uno de tres días concomitante para ampliar conclusiones; Tercero: Se ordena la suspensión provisional de la ejecución de la Ordenanza Civil No. 411 del 25 de abril de 1994, del Juez de la Cámara Civil de La Vega en referimiento, hasta tanto se conozca del fondo de este referimiento; Cuarto: Se reservan las costas";

Considerando, que, contra la ordenanza atacada en casación, la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 49 y siguientes de la Ley No. 834 y al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua, al ordenar comunicación previa de documentos entre las partes litigantes, dispuso sin embargo, sin verificar documento alguno, la suspensión provisional de la ejecución de la ordenanza en referimiento que ordenó la entrega del vehículo en cuestión, lo que implicó un fallo al fondo de la demanda en suspensión, pero sin ofrecer motivos justificativos de que la ejecución podría entrañar consecuencias manifiestamente excesivas para el impetrante J.E.M. o violatoria del derecho de defensa de éste; que, por tales razones, el fallo atacado debe ser casado;

Considerando, que, al ejercer el J. a-quo la facultad que le otorga en casos específicos el artículo 137 de la Ley 834 de 1978, y acordar en el ordinal cuarto del fallo atacado la suspensión provisional del mismo, no sólo omitió exponer los motivos que le llevaron a esa convicción, ni relató los hechos justificativos de la misma, sino que tampoco ponderó los casos excepcionales en que, aún cuando se trate de sentencias cuya ejecución provisional es de pleno derecho, como son las ordenanzas en referimiento, el presidente de la Corte puede, en el curso de una instancia de apelación, ordenar la suspensión, tales como: si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido por violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido producto de un error grosero, o, en fin, cuando ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión;

Considerando, que, en tales condiciones, el Presidente de la Corte de Apelación a-qua no ha expuesto en la ordenanza recurrida motivo alguno que justifique su dispositivo, ni ha expresado en la misma los fundamentos de hecho que le permitan a la Suprema Corte de Justicia comprobar si corresponde a los poderes del juez de los referimientos el haber dispuesto la suspensión de referencia, en las circunstancias precedentemente enunciadas, por lo que la referida ordenanza debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos o de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada en fecha 5 de mayo de 1994, por el Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, en atribuciones de referimiento, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 10 de octubre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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