Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2002.

Número de resolución3
Fecha02 Octubre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Preside: M.T.. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Noris Divina Fortuna Bueno, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 073-0006602-9, domiciliada y residente en la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1998, por la Corte de Apelación de Montecristi, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 1999, por el Dr. F.J.M.D., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 1999, por el Dr. J.C.G.P., abogado de la parte recurrida B.P.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta, interpuesta por la parte recurrida en contra la parte recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó, el 19 de julio de 1996 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se declara buena y válida la presente demanda, por ser hecha conforme a la ley; Segundo: Se declara la nulidad del acto de venta bajo firma privada en fecha 3 de febrero de 1998, entre D.A.B. (vendedor) y Noris Divina Fortuna Buena (compradora) del inmueble instrumentado por el Juez de Paz del Municipio de Los Almácigos, P.S.R.; Tercero: Se condena a N.D.F.B., al pago de una indemnización de cinco mil pesos (RD$5,000.00), por los daños sufridos como justa reparación de los daños causados por la apropiación ilegal del referido inmueble; Cuarto: Se ordena el desalojo de N.D.F.B. o cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble antes indicado; Quinto: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso; Sexto: Se condena a N.D.F. Bueno, al pago de las costas en provecho del Dr. E.R.J.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por Doris Divina Fortuna Bueno, contra la sentencia civil No. 145 del 19 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por entender que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de los hechos sometidos regularmente a su consideración, así como una correcta aplicación del derecho; Tercero; Condena a la recurrente Noris Divina Fortuna Bueno, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de la misma a favor del Dr. E.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano, por ser aplicado de manera incorrecta; Segundo Medio: Violación al artículo 16 de la Ley No. 301 de fecha 18 de junio de 1964; Tercer Medio: Violación a los artículos 4 y 7 de la Ley No. 637 de fecha 31 de octubre de 1941, Gaceta Oficial No. 5680, sobre la Transcripción de todos los actos entre vivos traslativos de propiedad inmobiliaria; Cuarto Medio: Errónea interpretación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente, sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Noris Divina Fortuna Bueno, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Montecristi, el 26 de agosto de 1998, cuya parte dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Firmado: M.T., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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