Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2002.

Número de resolución3
Fecha18 Diciembre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

udiencia pública del

18 de diciembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora J & V, C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social en el Edificio No. 1706 de la Av. R.B., A.. F-1, debidamente representada por su presidente, señor J.Y.S.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación electoral No. 66148, serie 31, domiciliado y residente en la casa No. 3, de la calle P.A.G.F. esquina Guacanagarix, Sector El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia civil No. 530, dictada el 23 de septiembre de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de Casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 1998, suscrito por los Licdos. P.B.L.R. y D.S.M., abogados de la parte recurrente, donde se proponen los medios de casación que se verán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 1998, suscrito por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrida, V.R.H.A.;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados M.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo del 2000, estando presente los jueces: R.L.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el fallo impugnado y los documentos que el mismo se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que, con motivo de una demanda en rescisión de contrato de préstamo y reparación de daños y perjuicios incoada por los ahora recurrentes contra el actual recurrido, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 4 de abril de 1995, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, J.C., J.S.M., A.M. y/o Distribuidora J & V, S.A., por falta de comparecer; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en rescisión de contrato de préstamo y reparación de daños y perjuicios, por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Ordena la rescisión del contrato de préstamo suscrito entre los señores J.C., J.S.M., A.M. y/o Distribuidora J & V, S.A., de una parte y de la otra parte el Sr. V.R.H.A., en fecha 1ro. de septiembre de 1992; b) Condena a las partes demandadas a pagarle a la parte demandante la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Dólares E.U.A. (US$133,000.00) o el equivalente en pesos dominicanos, por concepto de lo expuesto precedentemente; c) Condena a las partes demandadas, señores: J.C., J.S.M., A.M. y/o Distribuidora J & V, S.A., a pagarle a la parte demandante la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados; d) Condena a la parte demandada al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; e) Condena a las partes demandadas al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. W.S.G.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; f) Comisiona al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia"; y b) que una vez recurrida en apelación dicha decisión, intervino la sentencia atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara inadmisible, por los motivos antes expuestos los recursos de apelación incoados por la compañía Distribuidora J & V, S.A. y los señores J.Y.S.M., J.R.C.S. y A.R.M.L., contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la compañía Distribuidora J & V, S.A. y a los señores J.Y.S.M., J.R.C.S. y A.R.M.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.S.A., abogado de la parte intimada";

Considerando, que el memorial de casación contiene los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8, letra j, de la Constitución. Omisión de estatuir y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 68, 69-5 y 69-7 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falsa aplicación de la máxima nemo auditur propiam turpitudinem allegans (no se oye en justicia a quien alega su propia torpeza) y violación al derecho de defensa, artículo 8, letra j, de la Constitución";

Considerando, que los medios de casación formulados por los recurrentes, reunidos para su estudio por así convenir a una mejor solución del caso, exponen en síntesis, lo siguiente: que, para que corra el plazo de la prescripción (sic) del recurso de apelación, es fundamental que exista una notificación regular y válida y, en la especie, la Corte a-qua no da motivos para rechazar las conclusiones de los actuales recurrentes, en el sentido de que la notificación de la sentencia apelada no fue hecha "a la parte intimante" y de que las sociedades comerciales deben ser notificadas en su "razón social" y, en su defecto, "en la persona o domicilio de uno de los socios"; que la Corte a-qua violó los artículos 68, 69-5to. y 69-7mo. del Código de Procedimiento Civil, porque el asiento social de la entidad comercial ahora recurrente no pudo ser localizado y el ministerial actuante, después de indagar con los vecinos, notificó la sentencia "por el procedimiento del domicilio desconocido", cuando las sociedades de comercio "no pueden ser citadas" por ese método, ya que debió hacerse en manos de uno de los socios, como indica el referido artículo 69-5to.; que el plazo de la apelación empieza su curso a partir de una notificación del fallo atacado buena y válida, que no sea nula, como en la especie, por lo que la sentencia hoy impugnada violó el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que, finalmente, los recurrentes alegan violación del artículo 8, letra j), de la Constitución de la República, porque "nadie podrá ser juzgado sin haber sido oido o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley...";

Considerando, que la sentencia recurrida hace constar que entre los documentos aportados por las partes al proceso en cuestión, "figura un contrato de préstamo bajo firma privada de fecha 1ro. de septiembre de 1992, suscrito entre la compañía (sic) Distribuidora J & V, S.A., debidamente representada en este documento por los señores J.Y.S.M., J.R.C.S. y A.R.M.L., quienes para los fines del referido contrato se denominarán la Primera Parte y/o La Prestatario (sic) y la otra parte V.H....", dicha entidad comercial con "asiento social en la avenida 27 de Febrero, marcada con el número 666, de esta ciudad de Santo Domingo..."; que en su cláusula tercera se estipuló que "independientemente al capital La Prestatario (sic), léase los señores J.Y.S.M., J.R.C.S. y A.R.M.L., pagarán los días primero (1ro.) de cada mes a El Acreedor señor V.H. la suma de (US$1,000.00) Un Mil Dólares o su paridad calculada a la tasa de cambio oficial, al momento de realizar el pago";

Considerando, que el fallo atacado también expresa en su motivación que la Corte a-qua "estima pertinente que deben ser rechazadas las conclusiones de los recurrentes..., tendientes a que se rechace el medio de inadmisión propuesto por la intimada, en razón de que el acto No. 374 de fecha 21 de abril de 1995, del ministerial R.Á.P.R., fue notificado en primer lugar en la Av. 27 de Febrero No. 666, de esta ciudad; que este es precisamente el domicilio o asiento social de la Cía. (sic) Distribuidora J & V, S.A., tal y como consta en el contrato de préstamo bajo firma privada de fecha 1ro. de septiembre de 1992, precitado, firmando dicho contrato por la Cía. (sic) Distribuidora J & V, S.A., prestataria, los Sres. J.Y.S.M., J.R.C.S. y A.R.M.L., habiendo sido legalizadas las firmas de éstos señores por la Dra. R.M.P.S., Abogada Notario Público..."; que, continúa exponiendo la sentencia impugnada, "el ministerial actuante al trasladarse al domicilio de la compañía Distribuidora J & V, S.A., para notificarle la sentencia recurrida en apelación, no la pudo localizar, procediendo a hacer la siguiente anotación: 'Yo, R.Á.P.R., alguacil infrascrito, certifico y doy fe de que al trasladarme a la casa No. 666 y 42 de las calles Av. 27 de Febrero y J.C. del sector Mirador del Norte y Ciudad Universitaria de esta ciudad, que es donde tiene (n) y/o tenía (n) su domicilio y residencia la Distribuidora J & V, S.A. y/oJ.C., J.S.M. y A.M., en dicho lugar fui informado por E.R. y Á.F. (en la Av. 27 de Febrero No. 666) y J.M. (en la calle J.C. No. 42),... quienes me declararon lo siguiente: nuevamente le decimos que la Distribuidora J & V, S.A., hace tiempo que se mudó de aquí para la calle J.C. No. 42 (declararon E.R. y Á.F. en la Av. 27 de Febrero No. 666); aquí está la empresa FIPSA, S. A., no conozco a la empresa Distribuidora J & V, S.A., ni a los señores que usted busca, a veces vienen aquí buscando a esa gente, pero no se quienes son. En tal virtud, después de haber indagado infructuosamente entre los ex-vecinos más cercanos de mis requeridos, en relación al domicilio y a la residencia de la Distribuidora J & V, S.A. y/oJ.C., J.S.M. y A.M.; que luego procedió de conformidad con las disposiciones del ordinal séptimo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a notificar la referida sentencia por el procedimiento de domicilio desconocido"; que, sigue en su motivación el fallo objetado, "no hay prueba alguna en el expediente de que la Cía. (sic) Distribuidora J & V, S.A., prestataria, le hubiera informado a V.H.A., acreedor, de su cambio de domicilio o asiento social antes de la fecha de notificación de la sentencia ahora apelada"; que la Corte a-qua entendió que, en la especie, la compañía deudora "estaba en la obligación de informar inmediatamente a V.H., así como a cualquier otro acreedor, acerca de su nuevo domicilio...; que esta es una falta o negligencia que solo puede serle imputada a la Cía. (sic) apelante"; que, finaliza la decisión impugnada, los recursos notificados separadamente por la Distribuidora J & V, S.A., por una parte, y por J.Y.S.M., J.R.C.S. y A.R.M., por otro lado, "fueron interpuestos fuera del plazo, conforme a las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil" y procede declararlos inadmisibles;

Considerando, que aunque la Corte a-qua desestimó las pretensiones de los hoy recurrentes, según se ha visto, en base a motivaciones parcialmente erróneas y desprovistas de pertinencia jurídica por retener un criterio equívoco, no necesariamente armónico con la letra y el espíritu del artículo 69-5to. del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los emplazamientos o notificaciones a las sociedades de comercio, cuya alegada violación ha quedado cubierta por otras circunstancias presentes en el fallo atacado, como se verá más adelante, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer a la sentencia impugnada, de oficio, por ser una cuestión puramente jurídica, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que si bien es verdad que el alguacil actuante en la notificación de la sentencia apelada ante la Corte a-qua, no agotó el requerimiento establecido en el ordinal quinto del artículo 69 del Código antes mencionado, relativo a efectuar la notificación de que se trata, en la persona o en el domicilio de uno de los socios de la sociedad comercial hoy recurrente, previa indagatoria de tales domicilios, ni tampoco hizo constar en su acto las elementales diligencias que debió encaminar al respecto, como era su deber, no es menos válido que, en la especie, la compañía ahora impugnante fue notificada por la vía legal correspondiente, en las personas de sus autorizados representantes en el negocio jurídico concertado originalmente con el actual recurrido, como consta en el contrato de préstamo de fecha 1ro. de septiembre de 1992, indicado en otro lugar de este fallo; que, en efecto, los representantes de esa empresa en el referido instrumento contractual, quienes tenían en el mismo también la calidad de deudores, fueron requeridos por el ministerial actuante en ocasión de la notificación en el caso de la sentencia de primer grado, conjuntamente con su representada la sociedad hoy recurrente, y, al comprobar la inexistencia de sus respectivos domicilios o residencias, dicho alguacil utilizó válidamente frente a las personas físicas requeridas, el procedimiento establecido en el artículo 69-7mo. del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio desconocido, con la fijación del acto en la puerta del tribunal y la entrega de una copia al representante del ministerio público, quien visó el original, como se desprende de la decisión recurrida y de los documentos que le han servido de apoyo;

Considerando, que si bien resulta válida al tenor de la ley, como ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación, la notificación de una sentencia rendida contra una sociedad de comercio regularmente entregada en el domicilio de su director o de su administrador, o en las personas que pueden ser consideradas como tales, no es menos eficaz la notificación realizada en las personas físicas de los representantes de la compañía, en ocasión de un contrato de préstamo que obviamente compromete la responsabilidad económica de la entidad que representan, como acontece en el presente caso; que el hecho de que en la especie las personas físicas envueltas en la notificación de marras, incluso con la calidad adicional de deudoras del actual recurrido, fueran requeridas y notificadas por el alguacil actuante en base a las diligencias referentes al domicilio desconocido instituidas por la ley, ello no es óbice para que tal actuación ministerial produzca las consecuencias previstas por el legislador del mencionado artículo 69-7mo., no sólo lógicamente frente a ellos mismos, sino también respecto de la sociedad comercial que han representado en este caso, según se ha dicho; que, en consecuencia, la notificación de la sentencia de primer grado fue hecha en el presente caso válida y regularmente, como lo decidió la Corte a-qua, aunque en base a motivos erróneos que la Suprema Corte de Justicia ha suplido de oficio, como se ha visto, por implicar una cuestión de puro derecho;

Considerando, que, por lo demás, la decisión recurrida no ha incurrido en las violaciones denunciadas por los recurrentes, comprobándose, en cambio, que la misma contiene, con las motivaciones de derecho suplidas de oficio por esta Corte de Casación, una correcta y completa exposición de los hechos de la causa, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que se ha hecho en la especie una eficiente aplicación del derecho; que, en consecuencia, los medios propuestos por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que en su memorial, el recurrente no enuncia ningún medio determinado de casación y, luego de hacer una exposición de los hechos en los agravios desarrollados en el mismo alega en síntesis, que con relación a la demanda en revisión civil incoada por el recurrente contra el recurrido la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana incurrió en graves errores involuntarios al reunirse la corte para conocer del recurso de apelación contra la sentencia No. 73 del 13 de marzo de 1998, y falló confirmando la sentencia No. 76 del 17 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, lo que se observa en la sentencia No. 10 y que fue confirmada mediante la sentencia No. 35 del 25 de junio de 1999; que la corte "conforma" la sentencia No. 10, mediante la sentencia No. 35, y en la forma y condiciones en que fue dictada es de entender que procesalmente debe ser casada; que el recurrente ratifica la casación que le hiciera a la sentencia No. 10 de fecha 16 de febrero de 1999, casando la sentencia 35, del 25 de junio de 1999, que ratificó la sentencia No. 10 del 16 de febrero de 1999; que resulta una mala aplicación de la ley de graves magnitudes, que la corte celebró audiencia para el conocimiento del recurso de apelación a la sentencia 73, del 13 de marzo de 1998, y fallara "conformando" la sentencia No. 76, del 17 de marzo de 1998, razón por el cual el dispositivo de la sentencia No. 10 entra en contradicción con el recurso conocido, lo que se demuestra que se ha cometido una desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y los textos legales que el recurrente pretende que han sido violados por la decisión impugnada; que cuando el memorial introductivo del recurso no contenga las menciones antes señaladas, la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, debe pronunciar, aun de oficio la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una crítica de conjunto de la sentencia impugnada, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, no conteniendo pues el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso; que tampoco señala el texto legal violado por la sentencia impugnada, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Distribuidora J & V, S.A., J.Y.S.M., J.R.C.S. y A.R.M.L. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 23 de septiembre de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción en beneficio del abogado Dr. N.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de diciembre del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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