Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2007.

Número de resolución3
Fecha24 Abril 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Constructora Zacarias

Abogado(s): D.. V., J.P.P., Adela, R.M., M., J.P.

Recurrido(s): W.L.J.I.O.

Abogado(s): L.. Y.F.A., Alfredo Contreras Lebrón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Constructora Zacarias, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el núm. 210 de la calle R.P., E.M.P., Apartamento 202, E.N., Distrito Nacional, debidamente representada por su P.H.R.Z.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-1434874-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 192 de fecha 24 de abril de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. V. de J.P.P., por sí y por la Dra. A.E.R.M. y el Lic. M. de J.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2007, suscrito por los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., abogados de la parte recurrida, W.L.J.I.O.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por W.L.J.I.O. contra C.Z., C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, acoge, en parte, la demanda en ejecución de contrato y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor W.L.J.I.O., en contra de Constructora Zacarias, C. por A., mediante el acto núm. 401/2005, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial P.O.A., Alguacil Ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia: a) Ordena a la parte demandada, Constructora Zacarias, C. por A., entregar a la parte demandante, señor W.L.J.I.O., el Apartamento núm. 1-B, ubicado en el Segundo Nivel al Noreste de la Torre Atlántida, en la calle P.D., núm. 13, E.E.M., edificado dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, vendido por la primera a este último, mediante contrato de compra venta, suscrito en fecha 30 de enero del 2003; b) Condena a la parte demandada, la Constructora Zacarias, C. por A., a pagar a favor de la parte demandante, señor W.L.J.I.O., una astreinte por la suma de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00), por cada día de retardo en la entrega del apartamento antes indicado, a partir del tercer día siguiente a la notificación de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte demandada, Constructora Zacarias, C. por A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. Y.F.A., abogado que hizo la afirmación de rigor”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Constructora Zacarias, C. por A., contra la sentencia núm. 444, relativa al expediente núm. 034-2005-789, del veintinueve (29) de junio del 2006, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor del señor W.L.J.I.O., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y en tiempo hábil; Segundo: Acoge, en parte el recurso descrito anteriormente, en consecuencia, modifica el ordinal Primero, literal b, de la decisión impugnada, por las razones antes dadas, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: c) Condena a la parte demandada, Constructora Zacarias, C. por A., a pagar a favor de la parte demandante W.L.J.I.O., una astreinte por la suma de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en la entrega del apartamento antes indicado, a partir del tercer día siguiente a la notificación de la presente sentencia; Tercero: Lo rechaza en cuanto al fondo y en consecuencia, confirma en sus demás partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la empresa recurrente, Constructora Zacarias, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Licdo. Y.F.A., abogado, quien asegura estarlas avanzando”;

Considerando, que en su memorial propone la recurrente los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, por violación al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Motivos insuficientes. Motivos erróneos; Segundo Medio: Aplicación errónea y violación de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil y artículo 109 del Código de Comercio; Tercer Medio: Violación del artículo 1650 del Código Civil. No aplicación del principio “Non Adimpleti Contractus”; Cuarto Medio: Falta de base lega por contradicción del dispositivo. Violación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega en síntesis, que ella propuso a los jueces de la apelación disponer la realización de un peritaje a fin de que peritos designados por dichos jueces rindieran un informe consignando el porcentaje real del aumento de los precios de los materiales de construcción para que fuese aplicado justa y equilibradamente entre las partes el artículo quinto del contrato en el que ellas convinieron, que en caso de producirse aumento en los precios “la vendedora aplicará éstos aumentos al precio de venta final proporcional al monto pendiente de pago al momento de producirse los mencionados aumentos”; que la Corte a-qua rechazó el pedimento dando como motivos el de que los documentos que obraban en el expediente eran suficientes para dictar sentencia ajustada al derecho y sin embargo en ninguna parte de la sentencia se dice cual documento la Corte consideró suficiente para establecer el precio justo y que hiciera innecesario la realización del peritaje solicitado, “lo que constituye una falta de motivos que vicia la sentencia de falta de base legal”; que en la sentencia impugnada también esta la prueba de la violencia al derecho de defensa de la recurrente puesto que rechaza sus pretensiones de un aumento del precio del inmueble por aplicación del artículo quinto del contrato diciendo que ella no había probado por ninguno de los medios que establece la ley cual es la proporción en que se ha incrementando el precio “entre el inicio de la obra y su término”, colocando a la recurrente en estado de indefensión por el rechazo del peritaje y castigándola luego con el rechazo de la demanda por falta de prueba de sus derechos, lo que pudo haberse establecido con la realización de éste, incurriendo así en violación en perjuicio de la recurrente del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil; que el informe sólo podía ser descartado si el tribunal constataba que las piezas aportadas eran suficientes para probar el hecho alegado, lo que no sucedió en la especie; que para la Corte desestimar la liquidación hecha por la recurrente del monto del aumento del precio del inmueble, consideró que la comunicación en la que se indicaba al comprador el aumento del precio “debió ser enviada inmediatamente aumentaron los precios de los materiales, mano de obra, entre otros, y no esperar al final de la obra”; que contrario a lo juzgado, ninguna disposición del contrato pone a cargo de la recurrente la obligación de comunicar al comprador los aumentos inmediatamente éstos se produjeran, sino que por el contrario, el texto citado deber ser interpretado “en el sentido de que la vendedora simplemente aumentaría el precio de venta al final”, por lo que su obligación era “comunicar el precio final del inmueble”, o sea, el día en que el comprador debió hacer el pago del resto del precio y no a cada momento como interpretó la Corte, por lo que los motivos de la sentencia impugnada en ese sentido son erróneos y vician la sentencia impugnada;

Considerando, que sobre lo expuesto en la parte inicial del primer medio, en lo que respecta el rechazo en la sentencia impugnada del pedimento de la recurrente del “nombramiento de dos peritos para que elaboren un informe que indique el comportamiento que han tenido los precios en el mercado”, la Corte a-qua en la sentencia impugnada respondió razonando que “los documentos que obran en el legajo son suficientes para dictar una sentencia ajustada al derecho”, por lo que entendió procedente su rechazó; que tal precisión a juicio de esta Corte de Casación, contrario a lo dicho por la recurrente, es correcta y valedera en buen derecho, por cuanto se inscribe plenamente en el poder soberano de apreciación que la ley acuerda a los jueces del fondo, quienes disponen de autoridad para ordenar o desestimar como convenga a una buena administración de justicia, las medidas de instrucción que les sean propuestas por las partes, siempre que su decisión no sea violatoria a la ley ni atente al debido proceso; que el rechazo de la solicitud descansa, como se ha visto, en la comprobación de que en el expediente existen documentos suficientes, razones de hecho que han sido sopesadas correctamente por el tribunal a-quo y que por tanto escapan al control de la casación;

Considerando, que además en la sentencia impugnada consta que fueron realizadas otras medidas de instrucción, como la de comunicación de documentos, la que fue ordenada por sentencia del 24 de octubre de 2006 y la cual fue cumplida por las partes, como se verifica por el inventario de los documentos que aparecen en el expediente;

Considerando, que en lo relativo a que en la sentencia impugnada fue violado el derecho de defensa de la recurrente al rechazar sus pretensiones de “un aumento del precio del inmueble” por aplicación del artículo 5to. del contrato, cuando dijo que ella no había probado por ningún medio establecido en la ley la proporción en que el precio se había incrementado, la Corte a-quo reprodujo en su decisión el referido artículo 5to. del convenio que establece: “Quinto: El comprador entiende que el precio de venta establecido en este contrato, está basado en el costo de todos los insumos, servicios, mano de obra y gastos indirectos que intervienen en el proyecto según el precio de los mismos en el momento de suscribir este contrato, por el cual el comprador acepta que en caso de que se produjeran aumentos en los mismos o en cualquiera de ellos, la vendedora, aplicará estos aumentos al precio de venta final proporcional al monto pendiente de pago al momento de produjese los mencionados aumentos”, para concluir luego expresando, que este artículo no instituye que el precio pueda ser variado en base el aumento de la moneda, sino a la diferenciación de los costos que intervengan en la construcción; que si bien sigue diciendo la Corte a-qua, el aumento del precio del dólar y la devaluación de la moneda influyen en el precio de todos los productos, el recurrente no probó por ningún medio legal, en que proporción se incrementaron los materiales de construcción, insumos, mano de obra, etc.;

Considerando, que ciertamente, como expresó la Corte a-qua, la recurrente debió probar, además del incremento en la taza del dólar, lo que a su entender hizo con un informe del Banco Central, en el que se refleja el aumento de dicha tasa durante el período 2002 al 2004 y que aparece como documento depositado ante la Corte a-qua del que da constancia la sentencia impugnada, en qué medida el referido incremento influyó en el costo de los materiales de construcción y en que proporción lo hizo, detallando dicho incremento en cada uno de los insumos que intervinieron en la construcción del apartamento objeto del litigio; que al no hacerlo de esta manera, no le podía ser reconocido un aumento en el precio del referido inmueble, por lo que en este aspecto, lo decidido no conlleva violación alguna al derecho de defensa, como aduce la recurrente;

Considerando, que sobre la consideración hecha por la Corte a-qua, que aduce la recurrente como errónea, de que la comunicación enviada por ésta al recurrido aumentando el precio del inmueble debió serlo inmediatamente aumentaron los precios de los materiales y no al final de la obra, esta Corte entiende, compartiendo el criterio de la Corte a-qua, que si bien el artículo 5to. citado dice que el aumento debe aplicarse al precio de venta final, esto no significa que deba comunicársele al final, ni esto era óbice para que al momento de producirse dichos aumentos fuesen comunicándoseles al comprador, como consideró la Corte, aun cuando fuese al precio final que dicho aumento se aplicara, por lo que el presente medio de casación debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que la recurrente propone en síntesis en el desarrollo de su segundo medio del recurso, que los motivos para justificar el dispositivo de la sentencia impugnada y dar la solución al caso son erróneos y contienen una incorrecta aplicación de los artículos 134 y 1315 del Código Civil y 109 del Código de Comercio, ya que el razonamiento usado por la Corte para rechazar la demanda se sustenta en imputar a la intimante una supuesta falta procesal consistente en no haberse valido, en el curso de la instrucción de la causa, de las prerrogativas que le confiere el artículo 109 del Código de Comercio, el cual le habría permitido probar la venta por los medios instituidos por este texto legal para los comerciantes, en razón de la condición de comerciante de la actual recurrente y que al no hacer uso de este derecho no le podía ser admitido ningún otro pedimento para poder probar los aumentos de los precios en los materiales de construcción; que lo que estaba en discusión en el proceso, no era la dificultad de la recurrente para probar la operación de compraventa del inmueble, que es el verdadero sentido del artículo citado, el cual permite al comerciante en el curso de una disputa por ante el tribunal de comercio, en caso de falta de prueba de la operación comercial discutida, probar esto por uno cualquiera de los medios que él prevé, lo cual no aplica en la especie puesto que ambas partes depositaron el contrato; que además el texto citado sólo se impone en caso de disputa entre comerciantes y por motivos de una contestación relativa a los actos de comercio propiamente dichos, establecidos en el artículo 361 del Código de Comercio y no para dirimir un conflicto generado por una contratación puramente civil, como la compra de un inmueble por una persona jurídica para habitarlo, no para revenderlo ni para realizar ninguna otra operación lucrativa, hipótesis en las que sí habría lugar a la aplicación del Código de Comercio y ello a condición de que la parte interesada quiera ampararse en dichas reglas, lo que no ha sucedido en la especie; que si bien es cierto que los tribunales civiles y comerciales están presididos e integrados por los mismos jueces, “existe división de derecho entre la jurisdicción civil y comercial y las reglas de ambos procedimientos no son intercambiables”; que dichos procedimientos a pesar de ser conocidos e instruidos por el mismo juez, que sesiona en el mismo tribunal, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que aunque existe el principio de “plenitud de jurisdicción”, las violaciones de las reglas que atañen a un procedimiento como al otro, es sancionado con la nulidad del procedimiento; que esta errónea apreciación de la Corte sobre la aplicación del artículo 109 mencionado, la condujo a considerar que en el proceso no aplicaba contra la recurrente las restricción probatoria del artículo 1341 del Código Civil; que en el caso no aplican ni el artículo 1341 ni el 109, por lo que la Corte “no debió ampararse en la supuesta inobservancia de la recurrente de estos artículos para concluir de ello también la violación a su cargo del artículo 1315”;

Considerando, que sobre el particular en la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua determinó que el acto realizado por la intimante era un acto de comercio, puesto que estaba actuando dentro de su ejercicio habitual y que por tanto a la misma no se le aplicaban las restricciones planteadas en el artículo 1341 del Código Civil, sino que sus pretensiones de incrementos del precio podían ser probada por cualquiera de los medios enumerados por el artículo 109 del Código de Comercio;

Considerando, que el artículo 109 del Código de Comercio dispone que “las compras y las ventas se comprueban por documentos públicos o por documentos bajo firma privada, por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes, por una factura firmada, por la correspondencia, por los libros de las partes, por la prueba de testigo en el caso de que el tribunal crea deba admitirla;

Considerando, que si es cierto que la Corte a-qua no dirimió un asunto de naturaleza comercial, sí podía hacer aplicación de las disposiciones del Código de Comercio, como hizo, sobre todo en el presente caso en que la recurrente se dedica a actividades comerciales, puesto que constituye una sociedad de comercio, como consta en sus datos generales, organizada de conformidad con las leyes de comercio, por lo que a ella se aplican tales previsiones sin exclusión naturalmente de las contempladas en el derecho civil y sin que esto conlleve por tanto, como dice la recurrente, nulidad del procedimiento o de la sentencia que ha hecho aplicación de tales principios;

Considerando, que además, no fue, como alega la recurrente en una parte de la exposición del presente medio, por no hacer uso del derecho consagrado en el referido artículo 109 que le fue rechazado el peritaje sino que dicho rechazo estuvo fundamentado, como ya se dijo más arriba, en que en el expediente existían suficientes documentos para formar la convicción de los jueces y darle solución a la litis, lo que se inscribe dentro del poder soberano de apreciación de los mismos;

Considerando, que expresa la recurrente en el desarrollo de su tercer medio en síntesis, que el principio jurídico Non Adimpleti Contractus, ha sido consagrado por sentencia de la Suprema Corte de Justicia conforme las cuales un contratante puede válidamente abstenerse de cumplir su obligación contractual cuando su co-contratante no ha cumplido a su vez con la obligación puesta a su cargo; que el artículo 1603 del Código Civil establece que las obligaciones principales del vendedor son la de entrega y garantía de la cosa y el artículo 1650 dispone que la del comprador es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta; que, la Corte dio por sentado en la sentencia, que la recurrente no cumplió con su obligación de entregar el inmueble y consideró que el recurrido sí cumplió con su obligación de pagar el precio, sin identificar en cual documento de la causa determinó que el recurrido sí cumplió y sin dejar sentado también que la recurrente estaba protegida por el principio del “Non Adimpleti Contractus”, dejando su sentencia sin sustentación legal y a la Suprema Corte de Justicia “en la imposibilidad de determinar si el tribunal de alzada hizo una correcta aplicación del artículo 1650 del Código Civil”; que la mención en la sentencia que da cuenta del depósito por el recurrido del cheque de administración en favor del recurrente por la cantidad de RD$1,137,500.00, “no puede suplir la falta de motivo dada por la Corte a-qua para justificar lo juzgado”, porque aparte de tratarse de una “copia” no se encuentra evidencia en el expediente de que el recurrido haya entregado ni ofertado a la recurrente el monto de ese cheque que es la prueba de que éste pagó el precio y que estaba liberado del cumplimiento de su obligación;

Considerando, que con relación al medio examinado, consta en la sentencia impugnada que la Corte advirtió, del estudio de los documentos depositados, los siguientes eventos: a) que el 30 de enero de 2003, las partes suscribieron un contrato de compraventa del apartamento 1-B, segundo nivel noreste, de la Torre Atlántida, ubicada en la calle P.D. delE.E.M., por la suma de RD$2,137,500.00; b) que por comunicación del 23 de febrero de 2005, la recurrente le informa al recurrido que para saldar dicha compra debía pagar RD$3,500,030.52; c) que el 4 de mayo de 2005 el recurrido expidió en favor del recurrente el cheque de administración núm. 001069 por la cantidad de RD$1,137,500.00, copia del cual figura depositado en el expediente; que también se extrae de otra parte de la sentencia impugnada, y precisamente de la reproducción que ella hace de lo alegado ante la propia Corte por la recurrente, que el precio de venta del inmueble fue de RD$2,137,500.00, del cual fue entregado RD$1,000,000.00 a la firma del contrato, y la cantidad restante de RD$1,137,500.00 sería pagada por el comprador a la entrega y que el 27 de febrero de 2005 le envió una comunicación al recurrido donde “desglosamos el monto de la deuda, unido al informe del Banco Central en el cual aparece la tasa del dólar entre el período 2002 al 2004”; que de lo expresado precedentemente, la Corte a-qua concluye diciendo, “que el apelado ha cumplido con su obligación de pago”, no así el vendedor, el que no cumplió con su obligación de entrega de la cosa;

Considerando, que ha sido considerado por esta Corte de Casación, en uso del poder creador del derecho que posee, como un principio general y como parte de nuestro derecho positivo, el de la interdependencia de las obligaciones en el contrato sinalagmático, del que se deduce la posibilidad para el acreedor de una obligación que no ha obtenido su ejecución, de oponer a su deudor la excepción Non Adimpleti Contractus, para así abstenerse de ejecutar su propia obligación; que en la especie, como se advierte, las partes convinieron obligaciones recíprocas en un contrato de compraventa de un inmueble, que la Corte a-qua por los documentos que analizó, determinó que el comprador cumplió con su obligación de pago del precio, no así el vendedor como ya se dijo, por lo que es a él a quien se debe oponer la excepción mencionada y no como el aduce en el presente medio; que al rechazar la Corte a-qua los alegatos de la recurrente y confirmar la sentencia de primer grado que ordenó la ejecución del contrato de venta con la entrega al recurrido del apartamento que ha sido descrito, procedió correctamente sin incurrir en ninguna de las violaciones denunciadas en el presente medio, por lo que el mismo debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el cuarto y último medio, alega en síntesis la recurrente, que el dispositivo de la sentencia impugnada “contiene en cuanto al fondo” una contradicción evidente puesto que en el primer ordinal acoge el recurso de la recurrente en cuanto a la forma por ser regular y válido y en el segundo decide acoger parcialmente dicho recurso procediendo a modificar la letra “b” del ordinal 1ro. de la sentencia de primer grado; que si la Corte acoge el recurso de apelación de la recurrente aunque sea parcialmente, está acogiendo con ello el fondo de dicho recurso, “puesto que las conclusiones de la recurrente tendían a obtener la revocación total de la sentencia o a su variación a favor de la recurrente”; que cuando se decide en el ordinal tercero a rechazar el recurso de casación en cuanto al fondo y confirmar la sentencia en las demás partes, es obvio que ha caído en una contradicción grave “que ha dado como resultado que la Corte decidiera, en el ordinal 4to., condenar en costas a la recurrente, dando por sentado que sucumbió en el recurso, cuando lo que sucedió fue todo lo contrario, pues su recurso fue acogido parcialmente en cuanto al fondo”; que esta contradicción en el dispositivo llevó a la Corte a la violación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil en perjuicio de la recurrente, puesto que lo correcto era que quien resultara condenada al pago de las costas fuera el recurrido quien sucumbió en el recurso; que en el peor de los casos los jueces debieron compensar las costas puesto que ambas partes sucumbieron en algunos aspectos de sus pretensiones;

Considerando, que la Corte a-qua decide sobre el particular en el dispositivo de la sentencia impugnada acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación de la actual recurrente, modificar el ordinal primero literal b de la decisión apelada, rebajando la astreinte a pagar en favor del recurrido a RD$500.00 por cada día de retardo en la entrega del apartamento, rechazar en cuanto al fondo dicho recurso, confirmar por tanto en sus demás aspectos la sentencia recurrida y condenar a la recurrente al pago de las costas;

Considerando, que en sus motivaciones sobre la astreinte, la Corte a-qua, expresó, que: “dado el tiempo transcurrido en no darle cumplimiento a la obligación de entrega del inmueble, éste tribunal entiende que en la especie es procedente confirmar la medida de astreinte pero rebajando su monto a RD$500.00 pesos diarios, por encontrar excesiva la suma impuesta por el juez a-quo, pero no dejamos de reconocer que es necesario ejercer compulsión sobre la recurrente para que cumpla con su obligación principal y, a su vez, la ejecución de la condena principal de la sentencia apelada”;

Considerando, que el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil expresa que toda parte que sucumbe en justicia será condenado en costas, y es el artículo 131 el que advierte que las costas podrán ser compensadas en todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, hermanas y afines en los mismos grados y que los jueces pueden también compensarlas, si los litigantes sucumben respectivamente en algunos puntos; que como se advierte es facultativo de los jueces compensar las costas y esto así si los litigantes sucumben en todo o en parte, lo que no ha sucedido con el recurrido que no sucumbió en ninguna de sus propuestas;

Considerando, que con respecto al alegato de que en el caso, la Corte a-qua, puesto que acogió en parte dicho recurso modificando la letra b del ordinal 1ro. de la sentencia recurrida, rebajando la astreinte de RD$1,000.00 a RD$500.00 debió condenar en costas al recurrido quien sucumbió en el recurso y no al recurrente, hay que precisar que esta Suprema Corte de Justicia ya ha decidido como Corte de Casación, criterio que vuelve a reafirmar, que es competencia soberana de los jueces del fondo declarar cual es la parte que ha sucumbido en la litis, siempre que no incurran en desnaturalización; que cuando ambas partes sucumben sobre algunos puntos de sus pretensiones, estos pueden discrecionalmente compensar las costas o ponerlas únicamente a cargo de una de ellas sin tener que justificar el ejercicio de ese poder, por lo que procede rechazar también el cuarto medio y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Zacarias, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de abril de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR