Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Fecha17 Febrero 2010
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.J.

Abogado(s):

Recurrido(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. E.P.M., E.R., D. de Camps Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 17 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por R.J., dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1459508-5, domiciliado y residente en la calle L. núm. 11, residencial L.M., Los Frailes II, Santo Domingo Este, contra la decisión núm. 328-08, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 08-0050, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 22 de enero de 2009, mediante Resolución de Homologación núm. 015-09, sobre recurso de queja núm. 5956;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar al recurrente R.J., quien no ha comparecido a dicha audiencia y a la parte recurrida Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados L.. E.P.M., E.V.R. y D. de Camps Contreras;

Oído a los Licdos. D. de Camps y E.V.R.R., abogados de la parte recurrida en la lectura de sus conclusiones: “Primero: Comprobar y declarar los siguientes hechos: a) Que en fecha 9 de abril de 2008, el señor R.J.R. solicitó el financiamiento de una computadora portátil a 36 meses y el servicio de Internet Flash, bajo la línea telefónica núm. 809-245-9458, posteriormente, el 11 de agosto de 2008 dicha línea telefónica fue cancelada por falta de pago, efectivo en fecha 6 de junio de 2008; b) Que en el mes de agosto de 2008 se generó la factura final de la línea telefónica núm. 809-245-9458, en la cual se reflejan los meses pendientes de facturar por concepto del financiamiento de la computadora portátil, ascendiente a la suma de cuarenta mil ochocientos pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$40,800.00), impuestos incluidos; c) Que en fecha 13 de agosto de 2008, es decir, posterior a la cancelación de la línea telefónica núm. 809-245-9458, el señor R.J. interpuso la reclamación núm. 84606150, en la cual se basa el recurso de queja núm. 5956, en la cual reportó la pérdida de su computadora portátil; d) que en fecha 15 de septiembre de 2008, el señor R.J. interpuso ante el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones el RDQ núm. 5956, al momento de interponer dicho recurso, R.J. solicitó la reposición de una computadora portátil; e) Que el Cuerpo Colegiado núm. 08-0050 en su decisión núm. 328-08 declara la incompetencia de los Cuerpos Colegiados para conocer y decidir sobre el objeto del recurso de referencia, en virtud de que el mismo se refiere a cuestiones ajenas a los asuntos que de forma limitada, por mandato de la ley y demás disposiciones legales aplicables, entran dentro de las facultades de esta instancia; f) Que la decisión de la Suprema Corte de Justicia debe versar exclusivamente sobre los puntos controvertidos en la reclamación ante Codetel al momento de interponer el RDQ, y no sobre nuevos argumentos esgrimidos por los usuarios ante la Suprema Corte de Justicia, pues de lo contrario, la Suprema Corte de Justicia incurriría en una violación al derecho de defensa de la prestadora; g) Que en esta materia no procede otorgar indemnizaciones por supuestos daños y perjuicios, ya que esto no forma parte de las facultades de los Cuerpos Colegiados, en este sentido, el órgano competente para otorgar indemnizaciones por daños y perjuicios son los tribunales ordinarios; Segundo: En cuanto al fondo, y por los hechos antes mencionados, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor R.J.R. en contra de la decisión núm. 328-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 08-0050 y homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL mediante la resolución de homologación núm. 015-09; Tercero: Ratificar íntegramente la decisión núm. 328-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 08-0050 y homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL mediante la resolución de homologación núm. 015-09; Cuarto: Que se rechace la solicitud de condenación a costas expuestas por el señor R.J.R., ya que en esta materia no se condena a pago de costas”;

La Corte, luego de deliberar decide: “Único: La Corte se reserva el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia”;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 328-08 interpuesto ante el INDOTEL por R.J., el Cuerpo Colegiado núm. 08-0050, adoptó la decisión núm. 015-09 homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL el 22 de enero de 2009, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el recurso de queja (RDQ) núm. 5956 presentado por el señor R.J., usuario titular, en relación con su línea telefónica 809-245-9458, contra la prestadora Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, declara de oficio, por las razones y motivos expuestos y documentados en el cuerpo de la presente decisión, la incompetencia de los cuerpos colegiados para conocer y decir sobre el objeto del recurso de referencia, en virtud de que el mismo se refiere a cuestiones ajenas a los asuntos que de forma limitada, por mandato de ley y demás disposiciones legales aplicables, entran dentro de las facultades de esta instancia”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la parte recurrente R.J., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 11 de noviembre de 2009, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del día 11 de noviembre de 2009, la parte recurrida concluyó de la manera en que aparece copiado precedentemente;

Considerando, que el recurrente en su acto del recurso fundamenta su apelación en los alegatos siguientes: “Que lo que el señor J., ha realizado en el presente caso es probar el hecho cierto de la pérdida del objeto y al mismo tiempo procurar que la prestadora de servicios Codetel, de cumplimiento al numeral 8-4 del contrato suscrito entre ambos; que el señor R.J., ha intentado probar por todos los medios a su alcance y demostrar tanto ante la compañía prestadora de servicios como antes el INDOTEL, el hecho cierto de la pérdida del objeto que dio inicio al recurso de queja y que lo único que se juzgó es la parte de un supuesto incumplimiento de él frente a la prestadora de servicios que procedió sin ningún tipo de reparo a suspenderle todos los servicios telefónicos y de Internet que sostenía hasta este momento con la referida compañía; que el artículo 1383 del Código Civil Dominicano, descrito precedentemente aplica al presente caso en virtud de que se ha atentado no solamente con la honra sino también que al suspenderle todos los servicios que tenía con la compañía, le ha causado daños y perjuicios incalculables, por lo que merece ser resarcido”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por el recurrente el Cuerpo Colegiado apoderado, luego del examen de los documentos, consignó en la decisión apelada: “Que en relación con el fondo del presente recurso de queja el usuario reclamante solicita que la prestadora le reponga una computadora portátil que compró a través de una oferta de financiamiento del equipo y el servicio de Internet, ya que según expresa, la misma le fue sustraída a los pocos meses de ser adquirida; agrega dicho usuario en su recurso, que para poder seguir cumpliendo con los pagos estipulados en su contrato, incluyendo la renta de servicio, la prestadora le debe entregar otra computadora portátil nueva; que en su defensa alega la prestadora según escrito depositado oportunamente en la secretaria de los cuerpos colegiado, que en fecha 9 de abril de 2008, el usuario solicitó el financiamiento de una computadora portátil a 36 meses y el servicio de Internet Flash, bajo la línea telefónica núm. 809 245-9458, la cual línea fue cancelada en fecha 11 de agosto del 2008 por falta de pago, que en el mismo mes de agosto de 2008 se generó la factura final de la línea telefónica núm. 809-245-9458, en la cual se reflejan los meses pendientes de facturar por concepto del financiamiento de la computadora portátil, ascendiente a la suma de cuarenta mil ochocientos pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$40,800.00), impuestos incluidos; que también alega la prestadora, que previo a la cancelación de la línea telefónica núm. 809-245-9458, el usuario no había reportado el robo de su computadora portátil, en efecto, la reclamación núm. 84606150, en la cual se basa el presente recurso, fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, es decir, posterior a la cancelación de la línea telefónica núm. 809-245-9458, por lo que es evidente que se trata de un argumento esgrimido por el usuario con el fin de exonerarse del pago de la deuda; que también alega la prestadora en su escrito citado que en las cláusulas del contrato por la compra de la computadora portátil, no se estipula reposición por robo o pérdida del equipo, por lo que según su criterio la prestadora no está obligada a reponer la computadora portátil del usuario, debiendo este pagar la deuda generada a través de la línea telefónica núm. 809-245-9458, por concepto de cargos totalizados de financiamiento de computadora portátil, la cual es una deuda válida, real y exigible; que en relación con el presente recurso y en virtud del objetivo, función y especialización de la presente instancia, procede que dentro del marco legal que estable la ley 153-98, así como el mencionado Reglamento para solución de conflictos entre usuarios y prestadoras de servicio, este cuerpo colegiado examine su competencia a los fines de poder conocer el recurso de referencia; que en virtud a lo que dispone el articulo 3.1 del reiterado Reglamento de Solución de Conflictos entre Usuarios y Prestadoras, a pesar de no ser limitativo en su contenido, de forma clara se infiere que el objeto de la presente instancia es conocer los asuntos que se refieren a la calidad del servicio contratado, a la facturación acorde con lo consumido, a las cuestiones de traslados, averías, etc., dejando de forma precisa establecido que el interés de dichas disposiciones legales es que los cuerpos colegiados conozcan solamente sobre todo lo que tenga que ver con servicios, no como en el presente recurso, con ventas, seguro o alquiler de productos o equipos que aun cuando pueden ser usado para acceder a uno o varios de los servicios que ofrece la prestadora y que son objeto de regulación por parte de INDOTEL, no corresponden a la esfera de regulación, control y supervisión establecido por la ley como facultad del órgano regulador, motivos por los cuales este cuerpo colegiado entiende que no tiene competencia para decidir en relación con el robo de un equipo de computadora; que igualmente en virtud de que el objeto del presente recurso no se refiere a calidad de servicio, avería, tarifa, facturación, etc., es evidente que esta instancia no tiene la facultad legal para conocer y decidir sobre otros tipos de asuntos que son de la competencia de otros organismos, motivos por los cuales procede ratificar su incompetencia para conocer del robo de un equipo de bien material, negocio que aun cuando lo haya realizado una prestadora, no está regulado ni supervisado por el INDOTEL”;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2004.

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.J., contra la decisión núm. 328-08, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 08-0050, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 22 de enero de 2009, mediante Resolución núm. 015-09, sobre recurso de queja núm. 5956; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la referida resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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